CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01888-00 Se decide la tutela formulada por Miguel Ángel Torrado Torres frente a la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculada la sociedad Chartis Seguros Colombia S. A.
ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, el accionante solicita el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señalan que las autoridades acusadas vulneraron su garantía superior al negar el mandamiento de pago que pidió a su favor y contra Chartis Seguros Colombia S. A., petición que fundamentó en una póliza de seguro de automóviles y en que la aseguradora no objetó en tiempo su reclamación. III.- Apoya su petitum en los siguientes hechos (folios 1 a 12): a.-) Que el 24 de enero de 2009, cuando se desplazaba en su motocicleta, “sufrió un accidente de tránsito” en el que intervino un vehículo “asegurado” por la mentada persona jurídica en la modalidad de responsabilidad civil extracontractual. b.-) Que la reclamación formal que el 10 de febrero de 2011 envió con todos los requisitos exigidos por la ley comercial, fue objetada extemporáneamente el 14 de abril siguiente, por parte de Chartis Seguros Colombia S. A., con lo que se configuraron los presupuestos del artículo 1053 del Código de Comercio para adelantar el cobro compulsivo de la respectiva “póliza”. c.-) Que el 20 de abril de 2012, el Juzgado accionado negó la orden de apremio porque “aunque la objeción a la reclamación del pago del siniestro se hizo en forma extemporánea, lo cierto es que a la presentación de la demanda ejecutiva ya se habían planteado…objeciones”. d.-) Que el 3 de julio de este año, el Tribunal ratificó la decisión del a-quo, pero soportado en otros motivos, esto es, que “no se había demostrado el daño y su cuantía, ya que la documentación entregada con la reclamación no permitía establecer que lo reclamado corresponda a lo acusado y a la responsabilidad en lo acontecido”. c.-) Que providencias relacionadas constituyen vía de hecho, pues, desconocen que, como lo ha pregonado la doctrina, la acción ejecutiva se concibe como una sanción a la indiferencia del asegurador que muestra con su silencio para hacer honor al compromiso contractual, erigiéndose así una presunción legal sobre el siniestro y la cuantía del daño. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado expresó que no ha vulnerado derecho alguno en tanto su determinación se ajustó a derecho (folio 172).
El Tribunal y la vinculada guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si dentro del juicio de que aquí se trata, las autoridades acusadas vulneraron las garantías superiores del accionante al negar el mandamiento de pago deprecado. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que Miguel Ángel Torrado Torres formuló cobro compulsivo contra Chartis Colombia Seguros S. A. con el propósito de obtener el pago de doscientos millones de pesos ($200.000.000) por concepto de “la indemnización por el amparo de lesiones a una persona contenido en la póliza de seguro que sirve como título ejecutivo”, más los intereses moratorios causados sobre la anterior suma (folios 110 a 118 del cuaderno 1). b.-) Que junto con el referido libelo introductor se aportó: “Póliza”, “reclamación entregada a la aseguradora”, escrito en el que esta última expone su objeción, copias simples de “informe policial de accidente de tránsito”, “calificación realizada por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta”, “registro civil de nacimiento de la víctima”, “historia clínica”, “dictámenes realizados por Medicina Legal de Villavicencio”, “constancia de la Fiscalía 30 Local en la que se indica que Bustos no compareció a la diligencia de conciliación”, “certificación de ingresos mensuales emitida por Sandra Consuelo Sánchez Gil, Tesorera del Departamento de Policía, Meta” y del “dictamen de la Junta Médico Laboral de la Policía, donde consta que Miguel Ángel no es apto para seguir en el cargo que venía desempeñando y se informa que debe ser reubicado” (folios 7 y 114 ibídem ). c.-) Que el 20 de abril de 2012, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago reclamado, providencia que mantuvo el 28 de mayo siguiente (folios 120 y 121 y 136 a 138 ib ). d.-) Que el 3 de julio de este año, la Sala encartada ratificó el proveído del a-quo, por ausencia de título que habilite la ejecución (folios 4 a 9 del cuaderno de apelación). 4.- No se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) No se advierte en este escenario la presencia de una vía de hecho, pues, la negativa del mandamiento de pago en el proceso en cuestión, obedeció consideraciones de orden legal y probatorio que llevaron a concluir al Tribunal que en el proceso no se aportaron todos los documentos que constituían el título ejecutivo, particularmente lo atinente a la responsabilidad en los hechos, el daño y su cuantía. En efecto, previa invocación del artículo 1077 del Código de Comercio, el ad-quem expresó que “el título que soporta la ejecución está destinado a responder por los perjuicios derivados de la muerte o lesiones que se causen a una persona con el vehículo afianzado, pero el interesado acudió a solicitar la orden de pago en contra de la compañía aseguradora, por la totalidad del valor contenido en el referido título ($200.000.000), sin que, de manera anticipada se hubiera preocupado por demostrar los daños y su cuantía, pues, como se dijera, no se presumen por su mero acaecimiento, circunstancia ante la que resulta evidente la ausencia de título que habilite la ejecución…”.
Agregó que con los documentos arrimados con el escrito introductor, no se supera la mencionada falencia, puesto que estos, por sí solos “no permiten establecer que lo reclamado corresponda a lo causado y la responsabilidad en lo acontecido”. Por lo demás, no estar eventualmente de acuerdo con los argumentos del Tribunal demandado, no implica que ellos se conviertan en una “vía de hecho”, pues, como ya se indicó, estos incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, reiterada el 8 de agosto de 2012, exp. 2012-01496-00, ha considerado que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. b.-) No sobra recordar que el análisis de casos como el aquí expuesto, no es novedoso para la Corte, pues, por ejemplo, en la sentencia de tutela 18 de diciembre de 2006, exp. 2006-02021-00, se indicó que era razonable denegar un mandamiento de pago sustentado en una póliza de seguro y aún ante el silencio de la aseguradora, por “no estar demostrado el valor de la obligación [ni haber] certeza acerca del responsable del accidente” (criterio reiterado en sentencia de 4 de septiembre de 10 de agosto de 2011, exp. 1591-00). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01888-00