CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 5-09-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 01884 00 Se decide la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Macías Puerto contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Germán Octavio Rodríguez Velásquez, Israel Bosiga Higuera y Pablo Ignacio Villate Monroy, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, actuación a la que fueron convocados Marco Tulio Escobar Rincón y Salvador Roa Rojas ANTECEDENTES 1.- Solicita el accionante, en causa propia, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que las autoridades acusadas supuestamente lo vulneraron en el juicio reivindicatorio que en su contra y del segundo de los vinculados inició el primero de estos, toda vez que mediante providencias de primera y segunda instancia, proferidas el 8 de febrero y 31 de julio de 2012, acogieron la acción de dominio, le ordenaron la restitución de la parte del predio que ocupaba y lo condenaron a pagar los rendimientos civiles causados antes de contestar el libelo, a pesar de que fue tenido como poseedor de buena fe y sin haber apreciado en conjunto y debidamente los elementos probatorios arrimados al expediente. 2.- Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el juzgado accionado, a través de sentencia de primer grado, le reconoció la calidad de poseedor de buena fe para estimar las mejoras ($4’715.000), pero lo condenó a pagar los frutos civiles como si fuera de mala fe, toda vez que los liquidó desde antes de la contestación de la demanda ($66’120.686,16). 2.2.- Que el dictamen que sirvió de base probatoria para imponer las condenas por concepto de restituciones mutuas, fue exagerado e ilegal, en la medida que hizo el cálculo de la renta del inmueble reivindicado desde una fecha anterior a aquella en la que el actor adquirió su dominio (4 de abril de 2007). 2.3.- Que el fallo en cuestión le ordenó la devolución de la parte del inmueble que ocupa, sin tener en cuenta que el demandante jamás ha tenido la posesión, ya que sólo adquirió la propiedad en el año 2007, pues adujo que desde el 2005 ha obrado como señor y dueño de esa área, es decir, que no se desvirtuó la presunción de que trata el artículo 762 del Código Civil. 2.4.- Que el inmueble pretendido no fue individualizado, si se tiene en cuenta que los linderos que aparecen en la escritura pública, a través de la cual el demandante lo adquirió, no coinciden con los descritos en la demanda reivindicatoria, de manera que la orden de restitución recayó sobre una cabida de mayor extensión. 2.5.- Que el tribunal encartado, mediante sentencia de 31 de julio de 2012, confirmó la de primera instancia, sin valorar en conjunto el material probatorio acopiado, lo que la califica de vía de hecho, aunado a que su homólogo de Santa Rosa de Viterbo, en un caso similar, desestimó la acción de dominio. 3.- Demandó, en consecuencia, que se ordene a las autoridades denunciadas reformar las providencias atacadas y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para restablecer los derechos trasgredidos.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha se opuso al resguardo, arguyendo que el trámite dado a la acción reivindicatoria y a la contrademanda de pertenencia se ajustó a la ritualidad del procedimiento civil, y el quejoso contó con todos los mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos, de modo que es inviable que por esta vía constitucional pretenda la revocatoria de las sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia. Los magistrados acusados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1.- La tutela, como se sabe, procede frente a providencias y actuaciones judiciales cuando constituyan una vía de hecho y la parte afectada no disponga de otro mecanismo de defensa eficaz para combatirlas, en consideración a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este trámite preferente, breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el material probatorio allegado al expediente, bajo el entendido que esas tareas le incumben al juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.- El problema jurídico planteado consiste en determinar si el juzgado y el tribunal accionados, a través de los fallos de 8 de febrero y 31 de julio de 2012, quebrantaron las prerrogativas invocadas por el quejoso, toda vez que les endilgó haber incurrido en un error inexcusable, por estimar las súplicas del libelo en el consabido juicio reivindicatorio sin hacer una valoración completa y adecuada de las pruebas acopiadas, ordenarle la restitución de la porción ocupada del inmueble pretendido y condenarlo a pagar frutos civiles causados con antelación a la contestación de la demanda, a pesar de que fue tenido como poseedor de buena fe. 3.- La petición de salvaguarda no será acogida, toda vez que las providencias atacadas no comportan las vías de hecho imputadas por el promotor, amén de que la tutela no es idónea para retomar una controversia que fue zanjada por los cauces legales y ante los jueces naturales.
En efecto, revisadas las copias de las sentencias allegadas con el escrito de amparo, no se vislumbran los yerros enrostrados, en la medida que las decisiones allí contenidas no son absurdas ni responden exclusivamente al deseo antojadizo o arbitrario de sus firmantes, de modo que, no insinuándose los supuestos desafueros, es inadmisible que el juez constitucional opte en este restringido escenario por reestudiarlas, menos si se memora que este trámite no puede erigirse en instancia adicional.
Obsérvese, al respecto, que el pronunciamiento de primer grado examinó cada una de las pruebas incorporadas al proceso (documentos, testimonios, inspección judicial y dictamen pericial) y tras escrutarlas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyó que se estructuraron los presupuestos sustanciales de la acción de dominio, por lo que ordenó a los demandados, entre estos al quejoso, la devolución al demandante de las dos porciones que ocupaba cada uno en el precio reivindicado, les reconoció las mejoras y los condenó a pagar los frutos civiles desde el día en que contestaron la demanda (al querellante desde la fecha en que fue dictado el proveído que lo tuvo por notificado).
Se precisa que, contrario a lo aducido por el actor, el monto de la última condena a cargo de este, no incluyó la renta avaluada con anterioridad al día en que fue tenido por notificado, ya que de los $109’993.097 en que fue estimado el valor de los cánones de arrendamiento, sólo fue obligado a pagar $66’120.686,16, cifras que por sí solas develan el infundio del gestor.
A su turno, el fallo de segunda instancia, no sólo contestó uno a uno los reparos formulados por los apelantes, entre otros los concernientes con la individualización de las áreas del predio objeto de restitución y la condición de poseedores de los demandados, apoyándose para el efecto en los elementos probatorios allegados al proceso que estimó pertinentes, sino que se ocupó en extenso del tema de los frutos civiles, corroborando que el dictamen rendido por el perito fue motivado y que la condena censurada no se hizo en forma retroactiva y se ajustó al carácter de buena fe reconocido al promotor, calidad que por cierto puso en duda esa colegiatura, pero que no varió en acatamiento al principio de la reformatio in pejus.
Nótese, lo que expuso el ad quem frente al disenso concreto que el quejoso exteriorizó contra el pronunciamiento de primer grado: “ Una idea común en la inconformidad de los recurrentes es la de que el actor no tiene dominio pleno sobre la heredad, bien porque no tenía la posesión, según Macías Puerto, ora por adolecer de vicios, lo que, al entender de Roa Rojas, le impedía ejercer la acción reivindicatoria y lo obligaban a promover esas otras acciones que de comienzo se aludieron para hacerse materialmente al bien; más, ya se vio, ello resulta del todo desmesurado si se atiende el contenido y los alcances del dominio, derecho que confiere a su titular un ‘poderío sobre la cosa’ (…).
“ De modo que si el actor, según se aprecia del certificado del registrador y de los títulos allegados (folios 2 a 54 del cuaderno principal), exhibió un título que no precisamente atañe a una propiedad cuyos atributos esenciales han sido ‘disgregados’ en otros derechos reales sino a un dominio despojado de posesión, la reivindicación es más que idónea para recuperarla, pues ésta es ‘la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla’ (artículo 946 del código civil); y si quien compra se hace causahabiente de las facultades del vendedor, como quiera que el efecto lógico de la venta es transferir esos derechos, es obvio que al nuevo propietario le asiste la opción de recuperar la posesión del bien de la cual su antecesor estaba desprovisto a través de la acción reivindicatoria.
“ Así como cuanto al dominio no existen reparos, relativamente a la posesión acontece algo similar, así la apelación venga desdiciendo de ese elemento, desde luego que a estas alturas del proceso es un verdadero despropósito que el demandado Miguel Ángel Macías Puerto niegue su condición de poseedor, como si lo que dijo en el decurso del mismo careciera de relevancia probatoria frente a él, pues no se olvide que tal calidad la confesó en su interrogatorio cuando, preguntado sobre si ‘posee alguna franja de terreno’ en el inmueble contestó: ‘Sí es cierto que poseo una franja de terreno desde hace aproximadamente enero de 2005, franja de terreno que por posesión se la adquirí al señor Salvador Roa Rojas quien me manifestó que tenía en posesión el terreno total que el demandado (sic) le adquirió a la Shell de Colombia (…) he hecho mejoras y lo usufructúo con ánimo de señor y dueño’ (folio 245 del cuaderno 1).
“ (…). “ De forma que si alegó calidad de poseedor y a su favor blandió ese título traslaticio de la posesión, no es creíble su tardío alegato de que es un mero tenedor. “ (…). “En lo que hace a frutos viene el último reproche que se hace a la sentencia, alegándose que su tasación se hizo con base en un dictamen pericial carente de fundamento a ese respecto, pendencia que, en realidad, es claramente injustificada.
“ (…). “ Adicionalmente, no es cierto que la condena a pagar frutos se haya hecho a partir del año 2005 como dice la censura, pues si bien la perito los calculó desde esa data, desconociendo incluso que se le había pedido hacerlo desde la ‘ocupación de cada uno de los demandados’ (folios 90 y 247 del cuaderno principal), lo cual en últimas era más benéfico para los demandados, ya que uno de ellos dijo empezar a poseer desde 1996 y el otro desde 2005 (folio 313 del cuaderno 1 y 103 del cuaderno 8), lo cierto es que la sentencia profirió la condena en frutos solamente ‘desde el momento de la contestación de la demanda en adelante’, por lo que procedió ‘mediante fórmula matemática a hacer las deducciones correspondientes’ (folio 494 de la encuadernación principal), siendo claro que de los $97’052.733 en que se dictaminaron los frutos de la porción que ocupa Salvador Roa desde 2005, el fallo solo ordenó restituir $49’669.581, y de los $109’993.097 en que fueron tasados los frutos del terreno que posee Miguel Macías apenas se le condenó a pagar $66’120.686 (folios 371 y 498 ibídem.
“ (…). “ Por ende, no cabe alegar que la tasación de frutos de la sentencia sea inmotivada, ni puede reprocharse el modo ‘retroactivo’ con que se realizó, dado que el fallo no hizo más que acatar los dictados de la ley civil para los casos en que ‘[e]l poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda (…) ”.
Se concluye, en consecuencia, que el discernimiento hecho por los jueces de instancia, con independencia del criterio que al respecto tuviere esta Corporación, no pugna abiertamente con las normas aplicables al asunto ni es contraevidente, de modo que este remedio constitucional deviene inviable, pues no debe olvidarse que las discrepancias que surjan frente a las decisiones judiciales no son motivos suficientes para que las partes inconformes lo activen.
Además, es claro que el accionante no agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance en el referido proceso ordinario para hacer valer sus reclamos, si se tiene en cuenta que no objetó el dictamen pericial que avaluó las prestaciones mutuas (mejoras y frutos civiles) ni planteó los reparos concretos que ahora formula, a propósito del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, ya que su desacuerdo se encaminó a alegar su calidad de tenedor y no de poseedor, infundio que también fue puesto de relieve por esa colegiatura. 4.- En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se negará el resguardo pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela impetrada por el señor Miguel Ángel Macías Puerto. Notifíquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. T-2012-01884-00