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T 1100102030002012-01879-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012) (discutido y aprobado en Sala de 5 de septiembre de 2012) Ref.: 1100102030002012-01879-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora ELSA ANDRADE DE FONNEGRA contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. ELSA ANDRADE DE FONNEGRA formula acción de tutela contra los funcionarios judiciales antes mencionados, pues considera que en el trámite del proceso ordinario que ella promovió contra ARPRO ARQUITECTOS INGENIEROS S.A., en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

Expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que la indicada demanda ordinaria se promovió para que, tras declarar la responsabilidad civil de la sociedad demandada, se le impusiera el pago de los perjuicios causados “por la construcción levantada” en el predio “colindante” al inmueble de propiedad de la accionante (fls. 1 y 2, cdno. 1).

La promotora del amparo constitucional manifiesta que el Juzgado del conocimiento accedió a las pretensiones formuladas y le impuso a la parte demandada el pago de $30’135.691 por daño emergente, y $12’376.603 por lucro cesante, pero el Tribunal acusado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión en el sentido de modificar el fallo de primer grado para reconocer “solamente (…) la suma de $12’730.918 en la modalidad de daño emergente”, condena que la interesada califica de “irrisoria” (fls. 2 y 4).

A continuación indica que, por virtud de lo anterior, la Sala de Decisión competente incurrió en “un defecto sustantivo al aplicar al caso las normas que resultan contrarias al ordenamiento constitucional”, en adición a que le dio “mayor valor probatorio a un peritaje que al otro pues los dos (…) hacen parte del proceso y deben ser valorados de acuerdo a la sana critica”.

Que al “darle mayor valor a los estudios desplegados por el ingeniero de la parte demandada (…) se ve claramente el afán de favorecimiento a la parte más poderosa, [lo que constituye] una afrenta al mismo proceso” (fls. 2 y 3). 3. Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional impetrado y que se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá “del 14 de octubre de 2011” para que se disponga “confirmar el fallo de primera instancia, si es procedente, o en subsidio ORDENAR al tribunal que dicte fallo de fondo acorde con la aplicación de las normas que dejó de aplicar” (fl. 1). 4.

El 30 de agosto de 2012 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.

Con fundamento en el examen de los soportes allegados al proceso de tutela, la Corte concluye que la demanda de amparo constitucional instaurada el 24 agosto de 2012 por la señora ELSA ANDRADE DE FONNEGRA (fl. 5 vto.), no puede prosperar, habida cuenta que el fallo de segunda instancia objeto de la protección constitucional incoada fue proferido por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de octubre de 2011 (fls. 25 y ss), por lo que resulta evidente que la accionante acudió tardíamente a elevar su reclamación constitucional, pues si bien las disposiciones que gobiernan la memorada solicitud no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segunda instancia -mas de diez (10) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado por la señora ELSA ANDRADE DE FONNEGRA. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela arriba indicada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.

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