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T 1100102030002012-01874-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01874-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Miguel Ignacio Castro Covelli contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Gamal Mohammand Othan Atshan Rubiano, Jaime Chavarro Mahecha y Luz Stella Roca Betancur.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 24 de octubre de 2011 y el proveído de 30 de noviembre del mismo año que denegó la solicitud de adición del mencionado fallo, dictado en el proceso ejecutivo de Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. en liquidación contra la sociedad Alfredo Muñoz Construcciones S.A. y Miguel Ignacio Castro Covelli.

Solicita, entonces, “anular ” las antedichas providencias; y, ordenar al Tribunal accionado, proferir “sentencia complementaria donde se decida sobre las dos excepciones de fondo que el accionante Miguel Ignacio Castro Covelli propuso como principales en su oportunidad contra el mandamiento de pago librado en su contra” (fl. 462, cdno. Corte). 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, los demandados propusieron excepciones de mérito. Mediante sentencia de primera instancia el estrado del circuito se limitó a examinar las excepciones planteadas por la sociedad demandada, “omitiendo cualquier mención y/o análisis de las dos excepciones propuestas como principales por Miguel Ignacio Castro Covelli”, por lo que se solicitó adición de la referida providencia, sin resultado positivo.

Apelado el anterior fallo, el colegiado con sentencia de 24 de octubre de 2011, lo confirmó y se abstuvo igualmente de pronunciarse sobre las excepciones “princip ales” formuladas por el nombrado señor. Debido a ello solicitó complementación de la citada decisión, pero esa autoridad la negó en pronunciamiento de 30 de noviembre de 2011, bajo la consideración de que las excepciones que se tramitaron en el proceso, fueron formuladas únicamente por la sociedad Alfredo Muñoz Construcciones S.A., “‘toda vez que el señor Castro Covelli no propuso ninguna excepción’ ” (fl 460).

La inconformidad radica en que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental, al no resolver en su sentencia ni en el auto 30 de noviembre de 2011, “las excepciones que como principales propuso en su oportunidad el accionante, como la incidencia que dicha irregularidad” generó en el demandado Castro Covelli, “quien no obtuvo decisión alguna sobre los argumentos que en su defensa planteó a la justicia” (fls. 461 vto. y 462, cdno. Corte). 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo; requirió el expediente contentivo del proceso referido en la queja constitucional; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso sub examine, se advierte la improcedencia de la salvaguarda solicitada, toda vez que entre las providencias objeto de cuestionamiento, teniendo en cuenta la mas reciente de 30 de noviembre de 2011, y el momento de la interposición de la demanda de tutela, transcurrió un termino superior al de seis meses señalado por la constante jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para procurar la defensa de los derechos fundamentales.

Acerca del requisito de la inmediatez característico de esta acción constitucional, en anterior oportunidad esta Corporación dijo que “ si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Sobre la misma temática, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, precisó: “[e] n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional”.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 3.

En consecuencia, el ejercicio tardío de este instrumento excepcional, conduce inexorablemente al fracaso del amparo, mas cuando no se probó ni mucho menos demostró motivo alguno que justifique la indicada demora. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01874-00