CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 5 de septiembre de 2012). Ref: Exp. 11001-02-03-000-2012-01871-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Sociedad Pigoz Gómez Pinzón y Cía E. en C., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados José Alfonso Isaza Dávila, Liana Aida Lizarazo Vaca y Clara Inés Márquez Bulla, trámite al que fueron citados el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, y el representante legal de Codensa S.A. EPS.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la persona jurídica accionante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de su representada y pide que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de 19 de abril de 2012. Aduce a folios 27 a 36, en síntesis, que Codensa S.A. EPS, presentó demanda abreviada para que se impusiera servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un inmueble de propiedad de su mandante ubicado en esta ciudad, de la que conoció el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que la admitió luego de que fuera consignado el valor estimado de la indemnización acorde con el artículo 27 de la ley 56 de 1981; en seguida, practicó inspección judicial al predio y en ella se verificó el funcionamiento de una subestación de “energía eléctrica”.
Agrega que notificada la Sociedad recurrió el auto admisorio porque la consideró temeraria, en tanto que la actora siempre ha tenido el acceso y goce pleno del predio, con base en el contrato de arrendamiento celebrado mediante Escritura Pública 3565, de la Notaría 4ª de Bogotá, que ha tenido vigencia por más de 50 años, y, porque el valor cualificado como “indemnización” no se ajusta a la realidad económica actual; además se opuso a las pretensiones al considerar que no tenían respaldo fáctico ni jurídico, “pues legalmente existe un contrato de arrendamiento entre las partes, desde hace 50 años y que, gracias a la cesión legal, ha permitido que Codensa tenga el libre acceso y goce real del inmueble y funcione plenamente la subestación de energía” (folio 29), lo que le llevó igualmente a alegar la excepción de ausencia de causa para demandar, porque consideró que el Juez debía conocer la realidad del asunto, para que pudiera adoptar una decisión en derecho.
Complementa que el a quo en la sentencia negó las peticiones y puso fin una controversia, que afirma, “carecía de fundamento jurídico”, decisión que en apelación revocó el superior el 19 de abril de 2012, para reconocer la imposición de la servidumbre pedida y fijó a título de indemnización la suma de $8’803.390, con lo que incurrió en vía de hecho, porque además de que, “no podía atropellar los derechos de la sociedad demandada, ordenando la terminación del contrato de arrendamiento, con el argumento de darle prelación al interés general sobre el particular, porque no están enfrentados”, folio 32, no observó que lo realmente pretendido por la demandante “es no pagar los cánones de arrendamiento que adeuda, este es el verdadero objeto del presente proceso”, amén de que, “con la decisión adoptada, más que imponer una servidumbre lo que hizo el Tribunal Superior de Bogotá, fue reconocer una usucapión a favor de la demandante sin reunir los requisitos legales, y con franco desconocimiento de un contrato válidamente celebrado”, folio 32, y adicionalmente “apreció una prueba que había perdido vigencia como fue el avalúo, de acuerdo con su propio contenido, para, con base en ella, determinar el monto de indemnización a que se refiere el artículo 57 de la ley 142 de 1994 y la ley 56 de 1981” (folio 34). 2.
El Juzgado citado, manifestó atenerse a la actuación adelantada y a los fundamentos de las decisiones proferidas e hizo llegar el proceso que fuera solicitado en calidad de préstamo (folio 47). CONSIDERACIONES 1. Las pruebas allegadas a este trámite, permiten a la Corte determinar: a. Por apoderado Codensa S.A. EPS, presentó proceso abreviado de “imposición de servidumbre” sobre un predio ubicado en esta ciudad de propiedad de Pigoz Gómez Pinzón y Cía. E. en C., en el cual hay un local donde funciona una subestación de energía, y solicitó que se le permitiera el libre acceso y tránsito para verificar las instalaciones, hacer las reparaciones y vigilar los elementos respectivos, así como que se declarara que reconocería la suma de $5’748.600 como indemnización a la demandada de acuerdo al avalúo realizado por la firma Cobrac’s, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994; como sustento afirmó que en el año 1952 la Empresa de Energía de Bogotá EEB, la instaló en el predio señalado, para cumplir con la demanda del sector que no podía ser satisfecha con las redes de baja tensión establecidas en las vías publicas, y, que, conforme a las disposiciones legales, los proyectos de producción, trasmisión y distribución de energía eléctrica son de utilidad publica y facultan a las entidades encargadas del mismo para utilizar y ocupar inmuebles con el fin de instalar los elementos necesarios para la prestación del servicio, razones que justifican la servidumbre solicitada (folios 50 a 58).
Conoció el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, quien el 15 de mayo de 2009 admitió la demanda y señaló el 15 de julio siguiente como fecha para realizar la inspección judicial a que alude el artículo 28 de la Ley 56 de 1981 (folio 59), diligencia en la que se verificó el funcionamiento de la misma en el lugar señalado (folio 60).
El 22 de septiembre de ese mismo año, el procurador de la Sociedad demandada interpuso reposición contra el auto admisorio y solicitó su rechazo, aduciendo la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado el 31 de julio de 1952 el que permite a Codensa el libre acceso y goce al inmueble (folios 61 y 62), y en igual fecha contestó oponiéndose a las pretensiones y propuso la excepción de “ausencia de causa para demandar” (folios 63 a 66), a la que no se dió trámite en auto de 19 de octubre en razón a que en esa clase de asuntos no son de recibo “de acuerdo a lo previsto por el numeral 5º del artículo 27 de la Ley 56 de 1981” (folio 67), desatando a la par el 25 de enero de 2010 el recurso horizontal manteniendo la decisión recurrida (folios 63 y 64); luego, en auto de 11 de noviembre abrió a pruebas y en el mismo dispuso correr traslado del dictamen pericial aportado por Codensa (folio 70), al que se opuso la demandada (folio 72); en providencia de 6 de diciembre el a quo determinó no darle trámite, porque “de conformidad con lo previsto por el num. 1º del art. 238 del C.P.C., los dictámenes son susceptibles de objeción por error grave y no de oposición” (folio 75), proveído que atacado en reposición mantuvo el 22 de marzo de 2011 afirmando que “en el traslado correspondiente la sociedad demandada se limitó a manifestar que se oponía al hecho de tener por presentado dicho dictamen, pero en ningún momento indicó inconformismo de acuerdo con lo señalado en el art. 238 del C.P.C, trayendo como consecuencia la ejecutoria del tal proveído al no utilizar oportunamente este mecanismo legal con miras a controvertir el dictamen aportado con la demanda” (folios 78 y 79). b. Posteriormente en sentencia de 22 de septiembre de 2011 negó las pretensiones en consideración a que la declaratoria de servidumbre solicitada no cumpliría ninguno de los propósitos pretendidos y “menos el acceso al local donde viene funcionando la subestación, habida cuenta que como aparece acreditado y no fue desvirtuado en el plenario, en desarrollo de la relación de tenencia (contrato de arrendamiento) que vincula a la demandante con la demandada, es que aquella, siempre ha tenido y se le ha permitido el libre acceso y goce a la franja o sector del inmueble donde funciona la subestación de su propiedad, mismo que hasta ahora viene ejerciendo sin restricción alguna, sin perder de vista que tampoco se acreditó que tal contrato hubiera sido resuelto” (folios 4 a 13), decisión que apelada por la demandante revocó el Tribunal accionado el 19 de abril de 2012, (folios 89 a 100), al considerar que el fallo proferido por el a quo dirimió peticiones que no fueron demandadas y consideró una defensa de mérito que por mandato del legislador no debía ser estudiada, además de que no observó que las pretensiones de obtener la imposición del gravámen estaban llamadas a prosperar, porque se colmaban los requisitos establecidos por la Ley 56 de 1981 para la imposición de energía eléctrica, la cual debía ser ordenada junto con la indemnización del propietario demandado.
En la sentencia de segunda instancia se dijo que la acreditación de los presupuestos para la “imposición” de una servidumbre de esta naturaleza señalados en la Ley en mención y referidos a “(…) (i) la necesidad de la demandante de atravesar el predio con las líneas de transmisión del fluido, ocupar las zonas objeto del gravamen, y desplegar los actos necesarios para su ejercicio y conservación;
(ii) la delimitación de las zonas que esta afectará; (iii) el inventario de los perjuicios que pudiera sobrevenir como consecuencia de la misma; y (iv) el depósito de la indemnización debida al propietario por la limitación impuesta (…)”, concurrían a plenitud en el asunto en estudio “(…) habida cuenta que elementos como las subestaciones son necesarios para la prestación de un servicio público domiciliario como es la energía eléctrica, amén de que requieren de un continuo y adecuado mantenimiento por parte de personal especializado, como es el vinculado a la empresa de servicio público demandante, toda vez que allí se desarrolla y coordina una actividad de potencial peligro como es la transmisión de electricidad.
Razones que justifican la aspiración de imponer la servidumbre de conducción del fluido eléctrico, en aras de ejercer las labores de mantenimiento, conservación y vigilancia de dichos elementos, así como de contar con la disponibilidad permanente del cuarto en donde funciona la subestación. Las zonas del bien privado que resultaran afectadas por la servidumbre, se encuentran debidamente identificadas en el plano de la subestación aportado junto al líbelo genitor, fueron corroboradas en la inspección practicada por el juzgado (folio 83 del cuaderno 1), quien determinó que el área y linderos del local donde funciona la subestación, y del predio de mayor extensión, son idénticos a los referidos en la demanda (…)” (folios 94 y 95).
De otra parte y en relación con el estimativo de los perjuicios que pudieran caber al demandado, encontró, “(…) en el escrito que subsanó la demanda recabó en la inexistencia de los mismos, manifestación que no fue controvertida dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda como dispone el artículo 29 de la ley 56 de 1981 (…)” (folio 96), y respecto a la indemnización causada por imponer una limitación al derecho de dominio aseveró “(…) divisase que la demandante adjuntó un depósito judicial por valor de $5’747.000,oo (folio 63 ibidem), el cual justificó con el dictamen en el que se avaluó el costo del metro cuadrado en el predio de mayor extensión, y se multiplicó por el área del local en donde funciona la subestación (folios 22 a 40 ibidem); y aunque el demandado aseveró que la compensación era inferior a la debida, no soportó la ciencia de su dicho, ni tampoco solicitó la práctica de peritajes en los términos de la norma anteriormente citada.
Sin embargo, la cantidad de dinero aludida deberá ser traída al valor que tenga en fecha cercana a esta sentencia, teniendo en cuenta que el avalúo catastral que sirvió de base para su cálculo fue expedido en el año 2004, es decir cinco años antes de la presentación de la demanda (…) ”, (folios 96 y 97), la que estimó conforme a la fórmula allí aplicada en la suma de $8’803.390.
Concluyendo además en su análisis, “(…) aunque la imposición de esta servidumbre es una pretensión que por mandato del legislador no es susceptible de controvertirse a través de excepciones de mérito, debe apuntarse que el contrato de arrendamiento del lugar donde funciona la subestación, celebrado por la firma que entonces se llamaba Empresas Unidas de Energía Eléctrica de Bogotá en calidad de arrendatario, y los antiguos propietarios del predio Leonardo Izquierdo, Sixto Caicedo y Leonardo Rojas en condición de arrendadores (folios 98 a 105 ibídem), no constituye valladar para la limitación del dominio por el interés público que acompaña a la conducción de energía eléctrica, y la terminación o extinción de la convención, por la imposición de la servidumbre.
Basta recordar que a voces del artículo 16 de la ley 56 de 1981, son de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, al punto de justificar la posterior institución de procedimientos de expropiación e imposición de servidumbre para realizar tales o obras o facilitar su ejercicio.
Pretensiones que no pueden ser enervadas por los negocios jurídicos realizados por los causantes del derecho de demandantes o demandados, pues sabido es que dichos actos jurídicos configuran una regla de conducta privada, que no puede prevalecer sobre un interés general, que en el caso reposa en la necesidad de afectar una parte integrante del un bien privado en aras de prestar el servicio público de conducción de energía eléctrica.
Además, con la adquisición de la servidumbre opera una especie de intervención del título entre las partes, ya que el arrendatario pasa a ser propietario de esa servidumbre, cual ocurre cuando adquiere el bien arrendado (…)” (folio 98). 2. Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su sentencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la decisión judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, este mecanismo no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 3.
Además, como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea el apoderado de la sociedad solicitante entre éste y los funcionarios judiciales demandados respecto del asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.
Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso abreviado de imposición de servidumbre remitido en calidad de préstamo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 Exp. 2012-01871-00