CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de diciembre de dos mil doce. Discutido y aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-01867-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el treinta y uno de octubre de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Hernán Olaya Dávila contra los Ministerios de Trabajo, Salud y de la Protección Social.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por las entidades accionadas, al no haber dado respuesta a la solicitud que elevó ante una de ellas, pretendiendo le sea concedida una “ licencia para la prestación de servicios en protección radiológica”, el 21 de octubre de 2011.
En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad que corresponda, emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha petición. [Folio 21] B. Los hechos 1. El 21 de octubre de 2011 el tutelante elevó ante el Ministerio de la Protección Social escrito solicitando la “ licencia para la prestación de servicios en protección radiológica,” anexando para el efecto las respectivas certificaciones laborales con el fin de demostrar su experiencia. [Folio 3 2.
Adujo el actor, que mediante oficio de 4 de mayo de 2012, le fue informado por la Directora de Riesgos Profesionales del Ministerio del Trabajo que, la documentación que había radicado había sido trasladada al Viceministro de Salud Pública y Prestación de Servicios del Ministerio de la Protección Social. [Folio 20] 3. Por último indicó, que a la fecha de presentación del amparo no le ha sido contestado su pedimento. [Folio 21] C. El trámite de la instancia 1.
El 17 de octubre de 2012, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 28] 2. En su contestación, el Ministerio del Trabajo solicitó declarar la improcedencia de la acción, porque envió la solicitud a la Directora de Riesgos Laborales, quien es la funcionaria encargada de resolver la petición elevada por el tutelante. [Folio 43] 3.
Mediante sentencia de 31 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo argumentando que la petición elevada por el actor no ha sido resuelta. [Folio 41] 4. Inconforme, el Ministerio de Salud y Protección Social interpuso impugnación, para lo cual adujo, que mediante oficio No 335802 del 26 de octubre de 2012, dio respuesta de fondo al actor. [Folio 41] II.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. 2. Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
A su vez, en los casos en que el juez, dentro de la tramitación constitucional, comprueba que la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo desapareció, se esta en presencia de lo que se ha denominado en la doctrina constitucional de esta Corte como un “hecho superado”, por cuanto el supuesto fáctico que amenazaba la garantía reclamada ya no existe y bajo esa hipótesis no se evidencia una orden a impartir, ni un perjuicio que evitar, motivo por el que la tutela pierde su razón de ser. 3.
En el caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad del reclamante, porque en su sentir las entidades accionadas, no dieron respuesta a la solicitud incoada en la cual pretendía se le otorgara la “ licencia para la prestación de servicios en protección radiológica”. Petición que se observa fue presentada el 21 de octubre de 2011, ante el Ministerio del Trabajo, entidad que la remitió el 4 de mayo de 2012, al Viceministro de Salud Pública y Prestación de Servicios del Ministerio de la Protección Social, por ser la dependencia encargada de resolverla, la cual, solo hasta el 26 de octubre de 2012 fue contestada y remitida al peticionario, razón por la cual es claro que la accionada no contestó la petición en el término de ley. [Folio 65] No obstante lo anterior, en lo que respecta a las obligaciones de las entidades accionadas es pausible que se superó el hecho que originó la petición de amparo, pues aunque como se expresó con antecedencia si bien la contestación proferida fue tardía, se emitió respuesta en forma clara y concreta a lo peticionado por el actor, y en ese orden, carecería de objeto una orden de protección. De ahí que se concluya, en la revocatoria de la providencia impugnada, pues aunque el Tribunal acertó al momento de tutelar el derecho de petición del accionante, porque cuando dictó el fallo aún no se había acreditado la respuesta por parte de la entidad, que solo la aportó con posterioridad a esa providencia, en este momento resultaría inocuo ratificar tal decisión, cuando con suficiencia se demostró que cesó la conculcación de los derechos del peticionario del amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 7 de mayo de 2009, exp. 00130-01, reiterado en sentencia de 24 de febrero de 2010, exp. 00190-01.
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