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T 1100102030002012-01866-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-01866-00 Se decide la acción de tutela promovida por Carmen Nazmia Ambra Ambra contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, trámite al que fueron vinculados Pedro Jimeno Martín, Francisca Montes de Jimeno y Hasan Saleh Nofal.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el escrito introductorio de la presente acción, la ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los accionados al admitir una demanda de restitución sobre el inmueble del que es tenedora y dictar sentencia en dicho proceso, negándose a vincularla como parte.

Pretende, en consecuencia, se declare sin valor ni efecto todo lo actuado en el indicado trámite judicial a partir de que fue admitido el libelo incoativo. B. Los hechos 1. Afirma la accionante que el 20 de marzo de 1984, los señores Pedro Jimeno Martín y Francisca Montes de Jimeno celebraron un contrato de arrendamiento con ella y con Hasan Saleh Nofal, sobre el local comercial ubicado en la carrera 11 No. 84-46/56 de Bogotá. [Folio 323] 2.

Según indica la actora, la aludida relación contractual tendría vigencia entre la fecha de celebración del aludido convenio y el 19 de marzo de 2001. Sin embargo, se prorrogó sucesivamente por períodos de un año hasta el 20 de marzo de 2005, [Folios 2 a 5] 3. Adicional a lo anterior, al momento de la última prórroga señalada, los arrendadores le ofrecieron a los arrendatarios darles el inmueble en venta, pero asegura la reclamante que esa negociación no se llevó a término. [Folio 6] 4.

En carta de 31 de marzo de 2005, los arrendadores le comunicaron a los arrendatarios que habían cedido el contrato a Soto Pombo Ltda., con la cual debían celebrar uno nuevo. [Folio 7] 5. El 1º de abril de 2005, la sociedad mencionada celebró con Hasan Saleh Nofal contrato de arrendamiento sobre el inmueble mencionado, en el cual la accionante declara ser deudora solidaria, condición en la que suscribe el documento que recoge tal negocio jurídico. [Folio 16] 6.

En la aludida convención, la citada deudora solidaria manifiesta que responderá ante la firma arrendadora por “todas las cargas y obligaciones contenidas en el presente contrato…”, sin que en razón de la solidaridad asuma “el carácter de fiadores ni arrendatarios del inmueble objeto del presente contrato, pues tal calidad la asume exclusivamente HASAN SALEH NOFAL y sus respectivos causahabientes”. [Folio 16] 7.

La sociedad arrendadora, en comunicación escrita de 17 de septiembre de 2007, informó al arrendatario y a la deudora solidaria que los propietarios del bien lo requerían para la construcción de obra nueva, por lo que daba por terminado el contrato celebrado y debían restituir el bien a más tardar el 31 de marzo de 2008. [Folio 18] 8. El 19 de marzo de 2008, la arrendadora ratificó el anterior requerimiento o preaviso mediante escrito de esa fecha. [Folio 21] 9.

El contrato de arrendamiento fue cedido por la arrendadora el 1º de mayo de 2008 a Pedro Jimeno Martín y Francisca Montes de Jimeno. [Folio 17] 10. Los arrendadores demandaron a Hasan Saleh Nofal en su condición de arrendatario, para que se declarara terminado el contrato de arrendamiento suscrito con él, y en consecuencia, les restituyera el inmueble objeto de dicho convenio, pues no procedió a la entrega en el tiempo establecido. [Folio 41] 11.

El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que en auto de 2 de julio de 2008 inadmitió la demanda, entre otras cosas, para que se integrara el contradictorio con la accionante. [Folio 49] 12. Al subsanar la demanda, el apoderado judicial de los arrendadores indicó que la condición de Carmen Nazmia Ambra Ambra es la de deudora solidaria y no de arrendataria. [Folio 61] 13.

Mediante providencia de 14 de abril de 2009, el juez admitió la demanda de los arrendadores contra Hasan Saleh Nogal y dispuso el traslado del libelo por el término legal. [Folio 69] 14. Cumplido el trámite del proceso, el 28 de octubre de 2011 se dictó sentencia en la que fue declarada la terminación del contrato de arrendamiento y se le ordenó al demandado restituir el inmueble. [Folio 219] 15.

Contra la anterior determinación, la parte demandada formuló el recurso de apelación. [Folio 226] 16. En fallo proferido el 26 de junio de 2012, el Tribunal confirmó lo resuelto por el a quo. [Folio 313] 17. Por considerar la tutelante, que los falladores de instancia vulneraron sus derechos fundamentales, porque el proceso se adelantó sin su citación, de ahí que no pudo ejercer su defensa frente a las pretensiones relacionadas con el inmueble del que es tenedora, instauró esta queja constitucional. [Folio 326] 18.

La actora sostuvo que acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que devendría de la entrega del inmueble arrendado, pero ha presentado un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal, el cual se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia. [Folio 403] C. El trámite de la instancia 1.

El 31 de agosto de 2012 se admitió la tutela, dado que no fue aceptado el impedimento manifestado en auto de 24 de agosto. En la providencia admisoria se dispuso el traslado a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso de restitución, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 355] 2. El Juez accionado solicitó denegar el amparo porque no vulneró los derechos invocados, toda vez que la actora no tenía la condición de arrendataria, de ahí que no debía vinculársele como demandada, pero aún si fuera coarrendataria, la ley 820 de 2003 indica que no es requisito demandarla, pero bien pudo solicitar que se le tuviera como litisconsorte del demandado. [Folio 370] Los demandantes en la restitución se opusieron a la prosperidad de la acción, dado que en la actuación judicial no se quebrantaron los derechos de la tutelante, quien no fue parte en el contrato que se declaró terminado. [Folio 377] II.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente cuando su objetivo es controvertir providencias judiciales, salvo excepcionales casos en los que es viable la utilización de este instrumento cuando la actuación del operador judicial afecta garantías ius fundamentales y se le puede catalogar de arbitraria, caprichosa o infundada.

Se ha dicho asimismo que para reclamar la protección de tales garantías por vulneración o amenaza causada por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley, es necesario atender los principios de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan dicho trámite. El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de derechos constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, esta Sala ha señalado que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Más adelante, en sentencia de 29 de abril de 2009, la Corporación explicó: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada.

De igual forma, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un dispositivo jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto agraviado, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. 2.

En el caso que se ha dejado a la consideración de esta instancia, la actora considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados con la providencia de 14 de abril de 2009, mediante la cual se admitió la demanda y con las sentencias dictadas por el juez y el Tribunal accionados. De lo anterior, sin ninguna dificultad, se evidencia que en relación con el auto que admitió el libelo incoativo, sin vincular como demandada a la accionante, la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues esta se promovió luego de transcurrido un amplio período de tiempo, dado que pasaron más de tres años desde que se profirió la aludida providencia. 3.

De otra parte, ha manifestado la reclamante que en contra de la última determinación adoptada en el proceso, esto es, el fallo que dictó el Tribunal, formuló el recurso extraordinario de revisión, con lo que advierte la existencia de otro medio de defensa judicial, circunstancia que torna improcedente el amparo, pues aunque manifestó la peticionaria de la protección que acudía a la tutela como mecanismo transitorio en procura de impedir un perjuicio de carácter irremediable, la Sala no avizora que un daño de tal connotación resulte inminente para la accionante.

Significa lo precedente que tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues la actora tiene a su alcance otro medio instituido por el legislador, a través del cual puede controvertir la decisión adoptada en su contra, sin que a través de la acción constitucional se pueda proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través del recurso extraordinario propuesto.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales. 4.

Frente a las circunstancias indicadas es claro que la protección pedida debe negarse, porque la acción incoada deviene improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase al juzgado de origen, el expediente contentivo del proceso que fue remitido a esta instancia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. PAGE 11 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2012-01866-00