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T 1100102030002012-01863-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2012) Ref.: 1100102030002012-01863-00 Se decide la acción de tutela promovida por el señor HENRY ALEXANDER SÁNCHEZ NOVOA contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. HENRY ALEXANDER SÁNCHEZ NOVOA, obrando por conducto de apoderado judicial, manifiesta que en el trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que los señores MAURICIO ANDRÉS ROMERO MEJÍA y CONSTANZA MARÍA DEL PILAR MEJÍA BERMÚDEZ promovieron en su contra, ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2.

Como sustento fáctico de la pretensión constitucional indica que la aludida pretensión de restitución del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20378016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona norte de Bogotá, tuvo como fundamento el contrato de arrendamiento que las partes celebraron con posterioridad a la promesa de contrato realizada sobre el mismo bien, en la que actuaron, como prometientes vendedores, los citados demandantes y, como prometiente comprador, el promotor de la demanda constitucional.

A continuación afirma que en calidad de demandado dio respuesta a la demanda y formuló varias excepciones de fondo que el Juzgado del conocimiento acogió en el fallo de primera instancia, pero el Tribunal acusado, en sede de apelación, “resolvió revocar la sentencia de primera instancia, declaró la terminación del contrato de arrendamiento y como consecuencia ordenó la restitución del inmueble” (fl. 69, cdno. 1).

El accionante señala que con la mencionada decisión la autoridad demandada incurrió en vías de hecho dado que, en compendio, decidió la apelación interpuesta contrariando lo dispuesto por el artículo 187 del estatuto procesal civil, pues el Tribunal “presume bajo su criterio (…), es decir, se lo imagina (…) que las partes aunque acordaron hacer la restitución en el mismo día en que firmaron el contrato de arrendamiento, lo que quisieron fue dejarlo para otra calenda”, en virtud de lo cual dicho acuerdo “no se puede considerar extinguido porque la entrega (…) no se materializó”, cuando es claro que de acuerdo con “la mencionada acta se dice que voluntariamente se dan por terminados los contratos”, de manera que si “el bien continua en poder del demandado, la figura sería distinta a la mencionada tenencia”, como la parte demandante lo indicó en el interrogatorio de parte practicado dentro del proceso (fls. 73 al 75). 3.

Demanda, por tanto, que en sede constitucional “se ordene” al Tribunal acusado “que emita la sentencia que se ajuste a derecho, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado de la primera instancia, para que no vulnere los derechos fundamentales” de la parte demandada en el memorado proceso de restitución (fl. 82). 4. El 31 de agosto de 2012 se admitió a trámite la queja presentada, y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente recordar, de manera preliminar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares, sin que sea admisible utilizarlo como un instrumento sustitutivo o paralelo de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico consagra para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias o actuaciones judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, examinada la providencia con la que el Tribunal decidió la apelación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de primer grado dictado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que los señores MAURICIO ANDRÉS ROMERO MEJÍA y CONSTANZA MARÍA DEL PILAR MEJÍA BERMÚDEZ promovieron contra el señor HENRY ALEXANDER SÁNCHEZ NOVOA, ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en el sentido de revocar el fallo de primer grado desestimatorio de las pretensiones formuladas y, en su lugar, acceder a la restitución del predio objeto del litigio (fls. 10 al 23), se concluye que la discusión que el accionante presenta luce ajena al terreno constitucional instaurado, pues, en rigor, con dicha demanda de amparo constitucional se pretende reabrir el debate natural que la autoridad jurisdiccional competente cerró con la providencia emitida para resolver la indicada temática de carácter legal, cuando es evidente que los funcionarios acusados actuaron orientados por las normas que disciplinan las fases propias de un recurso de apelación, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.

La conclusión anterior proviene de que el proceder del Tribunal acusado, examinado en el terreno de los derechos fundamentales, no comporta una actitud o comportamiento susceptible de protección constitucional, puesto que ciertamente la Sala de Decisión en la citada providencia sostuvo que en el expediente obra el “contrato de arrendamiento que se pretende extinguir (…), aportado [con la demanda] y [que] no fue desconocido por la pasiva”, así como “acta de restitución voluntaria (…) que coincidencialmente se expresó en la misma fecha en que se constituyó el contrato de arrendamiento”, de la que “se puede colegir que las partes quisieron zanjar varias de las diferencias que entre ellas subsist[i]an, siendo inocultable el hecho de crear un contrato de arrendamiento en un día determinado, y en esa misma calenda poner de manifiesto la entrega real y material del bien prometido en venta y arrendado; empero de un entendimiento sistemático a las declaraciones examinadas, de por sí compleja[s] y ambigua[s], se puede apreciar que las partes quisieron dejar la entrega del bien para otra calenda, a pesar de indicarse que fue en la fecha de creación de la documental”, ya que al convenir que “el bien objeto de restitución será devuelto en el municipio donde se encuentra ubicado, es decir el municipio de Tenjo (…) quiere significar, que a pesar del retorno del poder de disposición a favor de los propietarios en dicha calenda, la entrega no fue real en esa data, pues esta se pospuso en el tiempo, sin que a la fecha se hubiera demostrado que sí se realizó (…)”.

Precisó la autoridad demandada que “es cierto el hecho de que las partes, preliminarmente a la suscripción del contrato de arrendamiento, ostentaban otra calidad entre ellos, a causa de la promesa de compraventa que sobre el bien se creó en el año 2007, [pero] el contrato de arrendamiento no puede entenderse bajo ninguna circunstancia extinto tácitamente, por las manifestaciones consignadas en un acta de entrega que nunca se materializó en la realidad; tanto es así que hallándose claramente establecido en el último citado documento que los hoy litigantes extinguieron la promesa de compraventa y su adendo (…), por parte alguna se alude a la terminación del contrato, razón lógica que respalda la tesis de la supervivencia de este último, y por ende, la viabilidad de las pretensiones elevadas por la reclamante”.

Examinadas las anteriores reflexiones, la Sala observa que la decisión criticada, esto es, la relacionada con acceder a la restitución del mencionado predio, surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas reflexiones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se compartan de manera integral, tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, se impone sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado.

Así las cosas, queda descartada la posibilidad de predicar que en esa actividad el Tribunal demandado hubiera incurrido en una actitud susceptible de censura exitosa a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, merced a que, por las citadas características de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-01863-00