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T 1100102030002012-01857-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de septiembre de 2012). Ref.: 1100102030002012-01857-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por SYNGENTA S.A. contra los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civiles del Circuito y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Montería.

ANTECEDENTES 1. La sociedad comercial arriba indicada, por intermedio de su representante legal y a través de apoderado especial, presenta acción de tutela contra las autoridades judiciales anteriormente mencionadas, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales previstos por los artículos 13, 14, 29, 31 y 229 de la Carta Política. 2.

Con el fin de dar fundamento a la protección incoada, SYNGENTA S.A. -antes NOVARTIS DE COLOMBIA S.A.- manifiesta que, en virtud de la demanda ejecutiva promovida contra la sociedad ARROCERA MONTERIA LTDA, y el señor ALEJANDRO LYONS DE LA ESPRIELLA, el funcionario del conocimiento profirió el mandamiento de pago solicitado y la parte demandada propuso excepciones de fondo, que fueron desestimadas mediante sentencia que el superior jerárquico confirmó el 30 de septiembre de 2005.

La promotora del amparo constitucional indica que, con posterioridad, la parte ejecutada propuso un incidente de nulidad que fue declarado próspero, pero la Sala de Decisión competente, en sede de apelación, revocó esa decisión. Agrega que contra esta providencia se interpuso acción de tutela que si bien fue denegada por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, en sentencia T-148 de 2010, concedió el amparo solicitado, en el sentido de dejar sin efecto lo resuelto por el citado Tribunal para, en su lugar, mantener incólume el proveído del Juzgado que “declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de mayor cuantía iniciado por Novartis de Colombia S. A., hoy Syngenta S. A., contra la Arrocera (…) Montería Ltda. y Alejandro Lyons De la Espriella”, porque “no [se] notificó y no [se] esperó a que los tutelantes dieran su consentimiento a la sustitución procesal generada por la escisión de la empresa Novartis de Colombia y la correspondiente cesión de derechos litigiosos”.

A continuación, la sociedad accionante afirma que los ejecutados concurrieron al proceso para darse por notificados de las correspondientes decisiones y pedir la declaratoria de “prescripción”, excepción que el Juzgado del conocimiento “encontró procedente” dado que “habría transcurrido más de un año en surtirse la notificación a la parte demandada, en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 78, cdno. 1).

Advierte seguidamente que el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra esa determinación fue rechazado, con el argumento de que “el auto de 6 de agosto de 2004 por el cual se había reconocido personería jurídica al abogado de SYNGENTA S.A. (…) perdi[ó] firmeza como consecuencia de la nulidad de lo actuado a partir de abril de 2000 cuando se libró el mandamiento de pago”, al paso que el recurso de queja presentado para controvertir aquella decisión no prosperó según determinación que en su momento adoptó el magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (fls. 79 y 80).

La accionante señala que con esas determinaciones de los funcionarios judiciales acusados se violó la “ley sustancial” y se interpretaron equivocadamente “las disposiciones del Código de Procedimiento Civil” que en su escrito relacionó, dado que, en síntesis, al “decretarse la caducidad y la prescripción de la acción e impedirse el ejercicio efectivo de los recursos contra dicha decisión”, por cuenta de la “indebida” aplicación de “los efectos de una nulidad decretada por la Corte Constitucional”, que no permitía extender “al caso lo dispuesto en el artículo 91 de CPC”, así como dejar “acéfala” (…) a la parte ejecutante sin representación efectiva de sus intereses en el proceso” cuando en oportunidad anterior le “reconoció la condición de apoderado de SYNGENTA S.A.” al aludido recurrente, tales funcionarios incurrieron en conductas censurables constitucionalmente, razón por la cual dichos comportamientos son susceptibles del amparo solicitado (fls. 5, 7, 8, 17, 23, 25, 41, 42 y 46).

Por otra parte, la promotora de la citada acción constitucional señala que el 16 de diciembre de 2011 “se libró mandamiento de pago a favor de Alejandro Lyons de la Espriella y Arrocera Montería Ltda., por la suma de ($399.724.444), a título de costas, más los respectivos intereses desde el 6 de diciembre de 2011”, frente a lo cual el “13 de enero de 2012” se interpuso “el recurso de reposición, en donde además de alegar la incongruencia e ilegalidad del mandamiento de pago, opuso la violación al debido proceso”.

Añade que también “interpuso un incidente de nulidad que fue despachado negativamente mediante providencias del 15 de marzo y 19 de junio de 2012, contra los que ya no procede recurso alguno” (fls. 82 al 84). 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita (i) que se “decrete la nulidad de lo actuado desde la notificación compleja ordenada por la Corte Constitucional, (…) que se omitió efectuar a SYNGENTA, incluyendo los actos y omisiones a partir de los cuales el a quo y el ad quem desconocieron su representación dentro del proceso”, (ii) que se “reconozca para todos los efectos que el Doctor Pompilio Díaz ha sido y es el apoderado de SYNGENTA”, (iii) que SYNGENTA sucedió procesalmente a NORVARTIS, como sucesor procesal y es la única parte demandante en el proceso”, (iv) que se prevenga al juez del conocimiento en el sentido de que se abstenga de decretar la caducidad de la acción y la prescripción del derecho”, y (v) que se “dicten las demás medidas necesarias para amparar los derechos constitucionales fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de la referencia” (fls. 54 y 55). 4.

Por auto de 28 de agosto de 2012 se admitió a trámite la demanda de tutela formulada y se ordenaron las citaciones de rigor a las diferentes autoridades judiciales acusadas, así como a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo singular arriba indicado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, se ha dicho reiteradamente, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aun más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o claramente desconectado del ordenamiento aplicable, caso en el cual, evidenciado el respectivo defecto en la actuación, se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Con el propósito de resolver la demanda de tutela instaurada por SYNGENTA S.A. contra los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civiles del Circuito y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Montería, corresponde advertir, en primer término, que las providencias y actuaciones judiciales acusadas por la accionante se adoptaron en el trámite de la ejecución que NOVARTIS DE COLOMBIA S.A. (hoy SYNGENTA S.A) promovió contra la sociedad ARROCERA MONTERIA LTDA, y el señor ALEJANDRO LYONS DE LA ESPRIELLA, y en la etapa posterior impulsada por éstos contra aquélla sociedad para obtener el pago de las costas impuestas y liquidadas por cuenta del fracaso del referido trámite de cobro coactivo. 3.

Establecido lo anterior, y efectuado el estudio de rigor, la Corte, encontrando satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, concluye que las pretensiones formuladas por el apoderado especial de la sociedad SYNGENTA S.A. en relación con la actuación cumplida dentro del memorado proceso ejecutivo ciertamente tienen vocación de éxito, toda vez que la acción que en ese sentido se formula, específicamente respecto de la providencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería adoptó el 18 de julio de 2011 en el sentido de “DECL[ARAR] BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, en contra del proveído proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el día 8 de marzo de 2011” (fls. 480 al 487), tuvo como fundamento consideraciones que contrarían el correcto entendimiento y alcance del artículo 146 del estatuto procesal civil.

En efecto, la ejecución que NOVARTIS DE COLOMBIA S.A. -hoy SYNGENTA S.A.- impulsó contra la sociedad ARROCERA MONTERIA LTDA. y el señor ALEJANDRO LYONS DE LA ESPRIELLA, concluyó mediante la providencia de 8 de marzo de 2011 que declaró “probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la parte demandada” (fls. 443 al 450). La parte actora apeló dicha decisión y el Juzgado determinó no conceder ese recurso ordinario mediante auto que en sede de reposición mantuvo, pero ordenó compulsar copias para formular el mecanismo de la queja.

El Tribunal, por su parte, consideró que hizo bien el funcionario del conocimiento al no conceder el citado recurso de apelación porque, en síntesis, “el profesional del derecho que lo formula, carece de legitimación o interés para ello, por falta de poder, (…) por cuanto que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, al resolver la nulidad, la decretó a partir la notificación del mandamiento de pago, nulidad que fue ratificada por la (…) Corte Constitucional, en sentencia (…) de marzo 5 de 2010”.

Esa particular comprensión de los efectos de una nulidad procesal derivada de haberse encontrado un vicio que estructuró la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, por no haberse efectuado la “notificación de la cesión de los derechos litigiosos (…) a la entidad ejecutada ARROCERA MONTERIA y [a] ALEJANDRO LYONS DE LA ESPRIELLA”, desatiende la consecuencia obvia y natural de una determinación de aquél carácter, en concreto, se aparta del correcto alcance que corresponde darle en un proceso judicial a los efectos de una “nulidad declarada”, dado que si, según el ordenamiento procesal, ella “solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste”, de tal manera que la “prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”, luce entonces incomprensible el efecto que el Tribunal en la aludida providencia estableció al determinar que la declaratoria de nulidad comportaba la inexistencia del poder que SYNGENTA S.A. le había otorgado al abogado a quien el Juzgado por auto del 6 de agoto de 2004 reconoció como tal, y, en esa condición, con posterioridad, ejecutó varios actos de postulación en nombre y representación de esa sociedad.

Destaca la Corte que dentro de las consecuencias propias de una nulidad de carácter procesal no pueden quedar comprendidos actos de postulación como el que es objeto de análisis, porque además de que ellos se derivan de una relación sustancial ajena al correspondiente trámite, lo cierto es que, en el asunto sub lite, tales actos o su fuente no tienen ninguna relación directa, tampoco indirecta, con la irregularidad que suscitó la declaración de nulidad procesal, para que, por tanto, ellos resulten “afectados” por el vicio o anomalía que motivó dicha invalidación. En virtud de lo anterior, es claro que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad promotora de la acción de tutela, en cuanto que al resolver el memorado recurso de queja omitió tener en cuenta que en el caso sometido a su consideración las secuelas o los resultados de la memorada nulidad procesal, no podían tener la repercusión que en materia de representación judicial -asunto sobre el cual efectivamente nada tiene que ver la cuestión que suscitó la nulidad- tenía ya consolidada la parte ejecutante, esto es, que la circunstancia derivada de ordenar que se surtiera la publicidad que establece el artículo 60 del estatuto procesal civil, en manera alguna comportaba, per se, la revocatoria, decaimiento o terminación del mandato o apoderamiento que las partes o intervinientes en el proceso hubieran determinado, y respecto de los cuales, se reitera, existió reconocimiento expreso, para de esta manera considerar que, por cuenta de aquélla falta de notificación a un sucesor procesal, se presentara, en consecuencia, una “falta de poder” y con base en ella se soslayara o cercenara la garantía prevista por el artículo 31 de la Carta Política. 4.

La Sala precisa, finalmente, que si bien la providencia generadora de la señalada vulneración se dictó el 18 de julio de 2011, es evidente también que los soportes adosados al proceso de tutela dan cuenta que la sociedad accionante acudió al Juzgado del conocimiento a demandar la nulidad procesal de toda la actuación adelantada, con fundamento en hechos que ciertamente guardan estrecha relación con dicha problemática, vale decir, con la carencia de representación judicial en la que habría quedado la sociedad SYNGENTA S.A. como consecuencia de la prenombrada nulidad procesal, petición que fue declarada impróspera a través de providencia que no fue posible discutir mediante apelación, debido a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería determinó no conceder ese recurso el 19 de junio de 2012. 5.

Se impone, entonces, para poner a salvo los derechos fundamentales de la sociedad demandante, dar viabilidad a la protección constitucional por ella solicitada, sin que, por el alcance de la determinación que habrá de adoptarse, sea menester que la Corte se pronuncie sobre las otras acusaciones que la accionante planteó en la solicitud de amparo objeto de estudio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la protección incoada por la sociedad SYNGENTA S.A. a través de la acción de tutela arriba referenciada, respecto de la decisión que profirió la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto dictado el 1º de abril de 2011 dentro de la acción ejecutiva que NOVARTIS DE COLOMBIA S.A. –hoy SYNGENTA S.A.- promovió contra la sociedad ARROCERA MONTERIA LTDA., y el señor ALEJANDRO LYONS DE LA ESPRIELLA y que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. ORDENA, en consecuencia, al Magistrado GUSTAVO MANUEL JIMÉNEZ PERALTA de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Montería que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que se reciba del respectivo Despacho el expediente, deje sin efectos la decisión adoptada el 18 de julio de 2011, y seguidamente examine en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para resolver la temática relacionada con la viabilidad de la apelación interpuesto por el apoderado especial de SYNGENTA S.A. contra la providencia de 8 de marzo de 2011, teniendo en cuenta las consideraciones incorporadas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfr. artículo 146 del C. de P. C. PAGE 12 A.S.R. Exp. 2012-01857-00