Micelio
T 1100102030002012-01854-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 5-09-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 01854 00 Se decide la acción de tutela promovida por Felipe Luciano Tedesco Orozco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Jorge Jaramillo Villarreal, César Evaristo León Vergara y Homero Mora Insuasty, actuación a la que fue convocado el Banco GNB Sudameris S. A.

ANTECEDENTES 1.- Solicita el peticionario, por conducto de apoderado especial y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y buen nombre, toda vez que la autoridad accionada, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2011, los vulneró en el juicio ejecutivo singular que en su contra inició la entidad vinculada, al ordenar seguir adelante la ejecución, pese a que el documento que sirvió de base del recaudo fue firmado en calidad de representante legal de la sociedad deudora y no a título personal. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos y fundamentos de derecho relevantes: 2.1.- Que el 31 de mayo de 2000, en condición de gerente de la sociedad Inversiones San Diego Ltda, firmó un pagaré por valor de $ 129’871.350 y colocó el sello que lo distinguía como tal, lo que se evidenció aún más por no ser socio de tal empresa y devengar una remuneración salarial, cuyos espacios en blanco fueron llenados por el banco, entre otros los correspondientes a su nombre, documento de identidad, dirección y teléfono. 2.2.- Que a pesar de no constituir una obligación propia, el acreedor lo demandó como codeudor, dado el estado de insolvencia económica de su representada, toda vez que el 6 de diciembre de 2002 fue admitida al proceso de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999; no obstante, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 6 de agosto de 2007, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva. 2.3.- Que dicho fallo fue apelado por la parte demandante y el tribunal acusado lo revocó, a través de la providencia dictada el 7 de diciembre de 2011 y, en su lugar, ordenó continuar la coerción y realizar la liquidación del crédito, habida cuenta que el demandado suscribió el título valor en la doble condición de persona natural y representante legal de la entidad obligada, por lo que una sola rúbrica era suficiente. 2.4.- Que la tesis jurídica defendida en tal pronunciamiento comporta una vía de hecho, en la medida que la firma del obligado en un título valor es insustituible, al tenor de los artículos 621 y 625 del Código de Comercio, y su inobservancia se presta para que el sujeto dominante abuse del derecho, disponiendo, como en este caso, del patrimonio personal del gerente de la empresa, a pesar de que esta fue la que contrajo el crédito perseguido. 2.5.- Que a lo anterior se suma la circunstancia de que al resolver el recurso de alzada, la Sala de Decisión denunciada no valoró las pruebas allegadas al expediente, desconoció el trámite surtido por la sociedad intervenida ante la Superintendencia de Sociedades e ignoró que el banco no se reservó su derecho a hacer valer su acreencia frente a la persona natural obligada, con lo cual se abstuvo de interrumpir la prescripción. 3.- Demanda, en consecuencia, que se revoque el fallo proferido el 7 de diciembre de 2011 y, en su lugar, emita otro que se atempere a las pruebas obrantes en el proceso, confirme el de primera instancia, levante las medidas cautelares decretadas en su contra y cancele todo reporte hecho a las centrales de riesgo.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente encartado adujo que la providencia atacada tuvo en cuenta la ley sustancial y procesal sobre la materia y que el quejoso pretende forzar unas conclusiones diferentes a las que arribó la Sala de Decisión acusada, aunado a que no cumplió con el requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES 1.- La tutela fue concebida como una acción residual para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de los actos u omisiones de las autoridades públicas o los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, esta corporación ha predicado que si bien la legislación interna no ha consagrado un término de caducidad para instaurarla, la doctrina constitucional ha defendido la inmediatez como uno de sus presupuestos ineludibles, a fin de preservar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia la torna improcedente, en la medida que su ejercicio extemporáneo denota que el resguardo deprecado no es urgente, salvo que se justifique la tardanza. 2.- La controversia planteada en este asunto consiste en determinar si el tribunal accionado, a través de la sentencia de 7 de diciembre de 2012, conculcó las prerrogativas esenciales invocadas por el promotor, en la medida que revocó la de primera instancia y, en su lugar, dispuso seguir adelante la ejecución en su contra en el referido juicio compulsivo, a pesar de que el caudal probatorio dio cuenta que la única obligada fue la sociedad que representó y que la firma que colocó en el pagaré que sirvió de base del recaudo no se hizo a título personal sino como gerente de esa persona jurídica. 3.- La solicitud de amparo constitucional será denegada porque el accionante desatendió el principio de inmediatez que la gobierna, si se tiene en cuenta que la providencia combatida fue dictada ocho (8) meses atrás. En efecto, el reclamo del promotor está encaminado a que por esta vía excepcional se revoque el fallo de segunda instancia que ordenó seguir la ejecución, calendado el 7 de diciembre de 2011, de modo que es ostensible la extemporaneidad de la petición de tutela, si se repara en que entre la fecha de tal pronunciamiento y la presentación del escrito demandatorio (21 de agosto de 2012) transcurrió un lapso superior a los seis (6) meses, término que esta Sala ha consensuado como razonable para pedir el resguardo, sin que se haya justificado la excesiva demora.

Sobre esta materia la Sala precisó que “ ( ) en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T-00188-01, reiterada el 12 de abril de 2012, exp. 2012-00630-00). 4.- Así las cosas, queda relevada la Corte de pronunciarse sobre el fondo del caso y negará por inviable el pedimento superior.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA por improcedente la tutela impetrada por el señor Felipe Luciano Tedesco Orozco, a través de apoderado especial. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. T-2012-01854-00