Micelio
T 1100102030002012-01852-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2012-01852-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Salvador Culma Chaguala y Romelia Tapiero de Culma contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, magistrado German Torres; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo (Tolima).

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, derecho inviolable de los indígenas, que dicen conculcados con ocasión del proceso abreviado agrario que en su contra promovió Nubia Yolanda Rada Soto. Solicitan, entonces, declarar la nulidad de “ todo lo actuado ” en el mencionado asunto. 2.

Sustentan el reclamo, en síntesis, así: La comunidad indígena del resguardo de Ortega (Tolima) mediante Escritura Pública No. 251 del 12 de marzo de 1920 de la Notaría única de El Guamo, protocolizó las plazas de tierra donde varias personas tienen sus casas, incluida la de la señora Zoila Sánchez, según folio inmobiliario No. 360-3481. A través de la Escritura Pública No. 96 del 27 de junio de 1965 de la Notaría de Ortega, Bonifacio Tapiero Sánchez y Romelia Tapiero de Culma, adquirieron los derechos de su progenitora Zoila Sánchez en el referido predio.

En la sucesión de esta última, le fue adjudicado el indicado inmueble a Romelia Tapiero de Culma, en su nombre y como cesionaria de los derechos de Bonifacio Tapiero. Debido a la inscripción de un embargo y otras anotaciones que nada tienen que ver con los dueños del inmueble, acudieron a la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos para que se efectuaran las correcciones correspondientes, actuación en la que dicha oficina concluyó que existía “ una triplicidad de folios ” y que debían unificarse en el No. 360-3481 que es de propiedad de los indígenas.

Yolanda Rada Soto, promovió en su contra un proceso, el cual se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, en el que a pesar de todas las pruebas que aportaron, el 16 de septiembre de 2010, profirió sentencia ordenando entregar el predio a la demandante, desconociéndose de esa manera los derechos que los demandados tienen sobre el mismo desde el año 1920.

Su abogado apeló el anterior fallo, pero no lo sustentó y, por ello, se declaró desierto el recurso, lo que implica que no tuvieron derecho a la segunda instancia. Está por practicarse la diligencia de lanzamiento del inmueble, razón por la cual instauran la presente acción constitucional. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Las copias allegadas a la presente actuación, en lo pertinente reflejan que si bien los hoy accionantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que resultó desfavorable a sus intereses, el mismo fue declarado desierto por el ad quem, ante la falta de sustentación, según providencia de 1º de diciembre de 2010 (fl. 39).

Dicha circunstancia patentiza la improcedencia del amparo solicitado, debido a que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, connaturales a esta acción constitucional. Lo primero, por cuanto los gestores desperdiciaron la impugnación vertical, para que el superior funcional del juzgado de conocimiento determinara el acierto o desacierto del fallo que ordenó a los demandados restituir el predio “Los Naranjos” a la demandante Nubia Yolanda Rada Soto.

A este respecto, ha se observarse que la acción de tutela no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de control judicial, como tampoco puede ser utilizada para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos; de allí que si la parte interesada en contrarrestar los efectos de aquella decisión no ejerció adecuadamente el medio primario e idóneo de defensa, la custodia implorada no está llamada a subsanar dicha incuria.

En un caso de similares contornos, esta Sala afirmó la “ improcedencia de la protección deprecada, por cuanto no se interpuso el recurso de apelación que procedía contra la sentencia del juzgado del conocimiento, lo que llevó a que se privara de la posibilidad de que el funcionario de segundo grado pudiera pronunciarse sobre la eventual conculcación de sus derechos fundamentales a los que hace relación en su escrito de demanda.

“ Insistente ha sido la jurisprudencia constitucional en señalar, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental ‘ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos’ (Exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01) ” (sentencia de 12 de julio de 2012, expediente 11001-02-04-000-2012-01120-01).

En segundo lugar, se observa que entre la fecha de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2010, el auto que declaró desierto el recurso de apelación de 1 de diciembre de la misma anualidad y el 21 de agosto de 2012 (fl. 48), data de presentación de la demanda de tutela, transcurrió un término superior a veinte (20) meses, que claramente contrasta con el fijado por la Sala como razonado y proporcional para procurar la protección superior.

Sobre el requisito de la inmediatez, esta Corporación en anterior oportunidad acentuó que “ si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). En el mismo sentido, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, dijo: “[e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional”.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” De manera que no le es dable a los eventuales afectados acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, mas cuando no se acreditó ni mucho menos demostró motivo alguno que justifique dicha demora. 3.

Por último, la supuesta negligencia atribuida por los accionantes al abogado que los representó en el proceso fuente del reclamo, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la petición de amparo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, “aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’…” (sent. 9 de junio de 2004, expediente No. 00448). 4.

En ese contexto, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01852-00