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T 1100102030002012-01844-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-01844-00 Se decide la acción de tutela promovida por Luz Stella Delgado Gómez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por los accionados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco A.V. Villas S.A. en su contra y otros, porque en la sentencia de segunda instancia no tuvo en cuenta las excepciones de mérito que formuló ni las pruebas recaudadas.

En consecuencia, solicita que se revise la actuación mencionada, y se dicte un nuevo fallo acorde a derecho. [Folio 6] B. Los hechos 1. Banco A.V. Villas S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la accionante y de la Cooperativa Familiar Mutua, Ana Marcela Monsalve Camacho, Javier Mauricio Barragán Pachón, Giomara Cadena Herrera, Carlos Fernando Enrique de Jesús Cadena Herrera, Jenny Naidu Ardila Guerrero, Leddys Sulay Ardila Guerrero, Carmen Rosa García de Díaz, Oscar Mauricio Díaz García, Miguel Navarro Acevedo, Alicia del Socorro Escobar Varela, Edwin Cacua Ortega, Carlos Alirio Cacua Ortega, Juan de Jesús Calderón Ordóñez, John Alfonso Calderón Niño, Laura Patricia Amador Rodríguez, Giovanni Rodríguez Carrillo, Jorge Eliecer Gómez Niño, Abelardo Guarín Rueda, Erika María Guarín Forero, Leonor Corredor Castro, Julio Cesar Corredor Castro, Cruz Felipe Niño Blanco, Odilia Pedraza de Niño, María Elvinia García Gutiérrez, Leonardo Pico Fernández, Manuel Prieto Cárdenas, Marlene Díaz González, Emerita Díaz Sua, Ferley Vacca Carrillo, Isabel Miranda Rivera, Alberto Carreño Romero, Clemencia Rodríguez Prada, Henry Carvajal, Claudia Stella Díaz García, Álvaro Colmenares Lucena, Blanca Doris Higuera Florez, Carlos Alberto Méndez Jaimes, Carmen Cecilia Acevedo Burgos, Nelson Vargas Vargas, Wilson Araque Díaz y María Dolores Díaz de Araque. [Folio 405, cuaderno 1 proceso ejecutivo] 2.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien le correspondió el conocimiento de la demanda, libró mandamiento de pago en la forma pedida, el 18 de enero de 2000. [Folio 519, cuaderno 1 proceso ejecutivo] 3. La accionante compareció al mencionado trámite y se notificó personalmente de la orden de pago el 1º de septiembre de 2003. [Folio 594, cuaderno 1, proceso ejecutivo] 4.

El 5 de septiembre de 2003, dicha parte formuló las excepciones de mérito que denominó “pago total de la obligación” y “prescripción de los títulos valores pagarés”. [Folio 76, cuaderno 4, proceso ejecutivo] 5. Los demandados Alicia del Socorro Escobar Varela y Miguel Navarro Acevedo otorgaron poder, y en virtud del reconocimiento de la personería de su apoderado, se tuvieron por notificados por conducta concluyente, en los términos del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de 4 de mayo de 2005, notificado el 6 del mismo mes y año. [Folio 1046, cuaderno 1 proceso ejecutivo] 6.

Frente a tal proveído, el apoderado del ejecutante, presento recurso de reposición, el que fue resuelto en auto de 8 de agosto de 2005, notificado por estado el día 10 siguiente, que dejó incólume la providencia atacada en lo relacionado con la notificación de dichos deudores. [Folio 1060 cuaderno 1, proceso ejecutivo] 7. Alicia del Socorro Escobar Varela y Miguel Navarro Acevedo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron excepciones el 30 de agosto de 2005, las que denominaron “prescripción de los títulos valores”, “pago total de la obligación”, “suscripción de los títulos valores”, “terminación del proceso por mandato legal”. [Folio 1082] 8.

El juzgador de conocimiento, mediante proveído de 10 de noviembre de 2010, corrió traslado de las excepciones formuladas por Alicia Escobar Varela y Miguel Navarro Acevedo. [Folio 1166, cuaderno 1 proceso ejecutivo] 9. El juez dictó sentencia el 31 de mayo de 2011, en la que, luego de aducir que Luz Stella Delgado Gómez presentó las excepciones de manera extemporánea, centró su estudio en las defensas propuestas por los ejecutados Alicia Escobar Varela y Miguel Navarro Acevedo, y declaró probada la de “prescripción de los títulos valores”, la que hizo extensiva a todos los demandados.

Consecuencialmente, negó las pretensiones, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, y declaró terminado el proceso. [Folio 1278, cuaderno 1 proceso ejecutivo] 10. La parte ejecutante apeló dicha decisión, y en razón de tal recurso, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 23 de abril de 2012, la revocó, y en su lugar, declaró que las excepciones de fondo propuestas por Alicia Escobar Varela y Miguel Navarro Acevedo “se propusieron de manera extemporánea, de modo que no es posible tenerlas en cuenta en el presente proceso”, y ordenó seguir adelante la ejecución, conforme al mandamiento de pago. [Folio 156, cuaderno proceso ejecutivo] 11.

En criterio de la peticionaria del amparo, la referida sentencia vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoce que formuló sus excepciones de mérito en tiempo, y por ende tuvieron que ser analizadas por los juzgadores, a más de que la sentencia de segunda instancia desatendió las pruebas obrantes en el proceso. [Folio 6] 12. Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional.

C. El trámite de la instancia 1. El 22 de agosto de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 53] 2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga adujo que las actuaciones adelantadas por ese despacho han tenido un curso normal, y ha garantizado los derechos de las partes. [Folio 60] El Tribunal no se pronunció ante el requerimiento de la Corte.

II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el presente caso, de la revisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de la tutelante, se advierte la vulneración de sus derechos fundamentales, pues los juzgadores accionados desconocieron sin justificación legal, que formuló excepciones de mérito dentro del término establecido en la ley, y por ende, debían resolver tales defensas en las sentencias de primera y segunda instancia. En efecto, según se desprende de la constancia visible a folio 594 del expediente, la peticionaria del amparo se notificó personalmente de la orden de pago emitida en su contra, el 1º de septiembre de 2003, y el 5 de septiembre siguiente, formuló las excepciones de mérito denominadas “pago total de la obligación” y “prescripción de los títulos valores o pagarés”.

Es decir, entre el momento de la notificación y el de la presentación de las excepciones de mérito, apenas transcurrieron cuatro (4) días hábiles, término que no superó el de cinco (5) días consagrado en el numeral 2º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, fijado por el legislador para la proposición de esa defensa en los procesos de ejecución con título hipotecario.

Por tal motivo, el juez del conocimiento debía resolver las excepciones que formuló la peticionaria del amparo, puesto que las mismas fueron presentadas oportunamente. No obstante, en la sentencia afirmó que los medios de excepción aducidos por la tutelante eran extemporáneos, de allí que no le merecieron ningún análisis. Con todo, tal decisión le resultó favorable, por cuanto declaró probada la prescripción de los títulos valores, alegada como excepción por los ejecutados Miguel Navarro Acevedo y Alicia del Socorro Escobar Varela.

Ahora bien, el Tribunal, no obstante que se le colocó de presente que la ejecutada Luz Stella Delgado Gómez ejerció de forma oportuna su derecho de defensa frente a las pretensiones de la demanda ejecutiva, al proponer las excepciones de “pago total de la obligación” y “prescripción de los títulos valores pagarés”, omitió el análisis que le correspondía efectuar respecto de tales hechos, y se pronunció únicamente sobre la extemporaneidad de las defensas argüidas en su favor por los también ejecutados Alicia del Socorro Escobar Varela y Miguel Navarro Acevedo, de lo cual derivó la improcedencia de tenerlas en cuenta, y por ende, concluyó que sin medios exceptivos por resolver, debía ordenarse la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados.

Con lo anterior, el ad quem abiertamente desconoció que la actora, contrario a lo que consideró el a quo, había hecho uso de la oportunidad establecida para excepcionar dentro del término fijado por la ley, de ahí que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la sentencia de primera instancia, era su obligación proveer sobre las excepciones planteadas oportunamente por quien ahora solicita la protección de sus derechos.

De lo precedente se concluye que al desatender flagrantemente la normatividad aplicable al caso y cercenar el derecho fundamental al debido proceso de la promotora del amparo, toda vez que las excepciones que formuló en la oportunidad legal, no fueron resueltas, se incurrió en una vía de hecho que justifica la intervención del juez constitucional.

Resulta, entonces, procedente la tutela, pues la ejecutada, desfavorecida con la decisión adoptada al interior del proceso en la segunda instancia, no cuenta con otro medio de defensa judicial para propender por la protección de sus derechos, de ahí que se concederá el amparo deprecado. Por consiguiente, se dejará sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado, para que, en su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, atendiendo que la ejecutada Luz Stella Delgado Gómez formuló las excepciones de “pago total de la obligación” y “prescripción de los títulos valores pagarés”, dentro de la oportunidad establecida por la ley para ese efecto, de ahí que, como juzgador ad quem, le corresponde decidir si las mismas se encuentran probadas o no. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia que el 23 de abril de 2012 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y se le ordena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que reciba de esta providencia, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, atendiendo los parámetros fijados en esta decisión. Comuníquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y en caso de no ser impugnado este fallo, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A.E.S.R. Exp.

No.: 11001-02-03-000-2012-01844-00