CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de agosto de 2012). Ref.: 1100102030002012-01840-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora NOHEMÍ FERNÁNDEZ TORRES contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. NOHEMÍ FERNÁNDEZ TORRES presenta petición de amparo constitucional contra la autoridad judicial antes mencionada, pues considera que en el trámite del proceso ordinario de simulación que el señor ARMANDO SÁNCHEZ VEGA presentó en su contra y de los señores OLEGARIO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL TRÁNSITO TORRES DE FERNÁNDEZ y EDELMIRA FERNÁNDEZ TORRES, en el Juzgado Civil de Circuito de Chocontá (Cundinamarca), se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.
Para dar sustento a la acción instaurada afirma que la demanda que dio origen al citado trámite judicial se instauró con el propósito de que (i) se declare que el establecimiento comercial “AGROQUÍMICOS Y AGROFERNÁNDEZ Y CIA. LTDA. (…) [es] la misma empresa y que ha funcionado sin solución de continuidad desde el año de 1997 y por tanto pertenece a la sociedad conyugal SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, (ii) “se declare que el acto jurídico de cesión de cuotas de la sociedad AGROFERNÁNDEZ Y CIA. LTDA., contenido en la escritura pública No. 1777 de la Notaría 5 del Círculo de Bogotá de fecha 26 de julio de 2004 fue simulado entre las partes”, y (iii) que “como consecuencia (…) se declare que los negocios jurídicos de que trata la pretensión segunda son inexistentes, carecen de validez”, luego de lo cual pidió que se adopten las determinaciones correspondientes en relación con los daños y los frutos causados (fl. 58, cdno. 1).
Indica la accionante que el Juzgado agotó la primera instancia mediante sentencia que denegó las súplicas de la demanda. El Tribunal acusado, en segunda instancia, “revocó en su totalidad la sentencia apelada incurriendo de paso en una clásica vía de hecho por defecto fáctico, como quiera que la decisión se halla en desconexión entre los hechos probados en el proceso y los que sirvieron de soporte a la misma, la cual apoyó en supuestos de hecho no probados, ignorando los que resultaron probados y que sirvieron de soporte a la decisión de primera instancia” (fl. 59).
Agrega que la Sala de Decisión acusada emitió “una decisión sesgada al punto de producir decisiones extrapetita, realizó valoraciones contables y condenas en concreto, aspectos que (…) no se solicitaron en ninguna de las pretensiones”, tanto más si se tiene en cuenta que la justicia civil “no era la competente para conocer de la acción, pues al parecer lo que pretendió el actor sin resultado beneficioso, fue que la SOCIEDAD AGROFERNÁNDEZ & CIA. LTDA., ingresara o hiciera parte del activo social de la sociedad conyugal conformada por los divorciados SÁNCHEZ VEGA Y FERNÁNDEZ TORRES, evento en el cual el competente para conocer de la acción lo era el señor Juez Promiscuo de Familia de Chocontá” (fl. 60). 3.
Pide, por tanto, que se conceda la protección constitucional demandada y que se ordene “restaurar la fidelidad a la ley e impedir que permanezca incólume el fallo del (…) TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA” (fl. 61). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1.
Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado instrumento procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes en el proceso, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se les pueda causar. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se evidencia que la acusación constitucional formulada a través de la acción de tutela que la señora NOHEMÍ FERNÁNDEZ TORRES promovió contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión proviene de que la citada demanda se orientó, como quedó expuesto, a criticar lo resuelto por el indicado Tribunal al definir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso ordinario de mayor cuantía que el señor ARMANDO SÁNCHEZ VEGA impetró contra los señores OLEGARIO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL TRÁNSITO TORRES DE FERNÁNDEZ, EDELMIRA FERNÁNDEZ TORRES y NOHEMÍ FERNÁNDEZ TORRES, en el Juzgado Civil de Circuito de Chocontá (Cundinamarca), decisión que, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil y observando lo que surge del expediente, podía impugnarse a través del recurso extraordinario de casación, para que interpuesto, concedido, admitido y tramitado, se definiera lo pertinente por parte de los funcionarios que tienen asignada la competencia para el efecto.
De manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que la citada demandante expone en el libelo incoativo de este proceso de tutela, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá el proceso ordinario suministrado para resolver la indicada demanda de tutela.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-01209-00