CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-01838-00 Se decide la acción de tutela promovida por Edificio Centro de Profesionales Coomeva Propiedad Horizontal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y Fabiola López de Soto.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente tutela, la accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al conceder el incentivo que fue negado en la sentencia de primera instancia proferida dentro de una acción popular que se adelantó en su contra.
Pretende, en consecuencia, declare sin efecto esa decisión, y se deje en firme el fallo modificado. [Folio 30] B. Los hechos 1. En contra de la accionante se instauró una acción popular, pretendiendo la protección de los derechos colectivos al medio ambiente sano y libre de contaminación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. [Folio 4] 2.
Notificada la demandada contestó el libelo y propuso excepciones, entre ellas, la de “ hecho superado”. [Folio 5] 3. Agotado el trámite procesal, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2011, se declaró probada la exceptiva formulada por la convocada, y se negó el pago del incentivo económico. [Folio 10] 4. Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación. [Folio13] 5.
El Tribunal en fallo de 26 de marzo de 2012, revocó el numeral 4º de la decisión censurada, y, en su lugar, concedió el incentivo a la actora popular. [Folio 25]. 6. Por considerar la accionante que la sentencia de segunda instancia, vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoció que la norma aplicada para reconocer el estímulo económico a la actora popular se encuentra derogada, presentó esta queja constitucional. [Folio 31].
C. El trámite 1. El 22 de agosto de 2012, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el juicio que dio origen a la solicitud de amparo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 33] 2. Los juzgadores guardaron silencio ante el requerimiento de la corte.
II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el numeral 4º de la sentencia dictada por el juez del conocimiento, se soportó en la interpretación de la normatividad aplicable a la resolución de lo debatido.
La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial expuso claramente la motivación que la condujo a reconocer el incentivo económico a la demandante, por haber promovido el trámite sometido a su conocimiento. 3.
En efecto, el Tribunal soportó su decisión, aduciendo que había lugar a aplicar los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, por cuanto la norma que derogó esas disposiciones, esto es, la Ley 1425 de 2010, solo surtía efectos hacía el futuro, y la acción popular fue iniciada antes de la entrada en vigencia de esa normativa; además porque del análisis del material probatorio recaudado estimó que la vulneración de los derechos colectivos, en la que estaba incurriendo la demandada, cesó como consecuencia de la acción impetrada.
Luego, atendiendo los referidos argumentos, decidió modificar la sentencia recurrida en el sentido de revocar la negativa del reconocimiento del incentivo y, en su lugar, acceder a él. Aquellas consideraciones no evidencia capricho, y con independencia de que se comparta o no la hermenéutica de la Sala de Decisión accionada, ello no la descalifica ni la torna con entidad suficiente de configurar vía de hecho, ya que para arribar a ese estado se necesita que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".
Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que el Tribunal acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. 4. Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 5.
Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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