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T 1100102030002012-01837-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01837-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Héctor Fabio Palomino Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, José David Corredor Espitia y Ana Luz Escobar Lozano; y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, así como del derecho a la propiedad privada, que dice conculcados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en el proceso ordinario de pertenencia que promovió contra CAISAR LTDA. en liquidación. Solicita, entonces, revocar las mencionadas providencias, declarar la nulidad de todas las actuaciones que de ellas dependan y ordenar a las autoridades convocadas abstenerse de realizar la entrega material del inmueble, porque es poseedor de buena fe y con derecho a usucapir. 2.

Sustenta el reclamo, en síntesis, así: Por considerar haber adquirido por prescripción extraordinaria el inmueble ubicado en la carrera 53 No. 14 A 75 de la ciudad de Cali, mediante apoderada judicial, promovió el precitado proceso de pertenencia, en el cual la demandada Caisar Ltda. en liquidación se opuso a las pretensiones del escrito inicial, a la vez que formuló demanda de reconvención. Mediante sentencia de 6 de marzo de 2007 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali denegó las pretensiones del escrito inicial, declarando pertinente la demanda de mutua petición, disponiendo, en consecuencia, la entrega material del inmueble en favor de la nombrada persona jurídica y condenado a la parte demandante a pagar a favor del extremo contrario sumas exorbitantes por concepto de frutos civiles.

El Tribunal Superior de Cali, el 19 de noviembre de 2010 confirmó la sentencia de primer grado; reconoció las mejoras útiles; otorgó al accionante el derecho de retención, a su vez condenándolo a pagar a favor de Caisar Ltda. el valor de los frutos naturales y civiles. Las referidas decisiones “conducen al despojo indebido e ilegal de la posesión que ejerzo sobre mi predio, que por cerca de veinte años he poseído en forma quieta, tranquila y pacífica ” (fl.2, cdno. Corte). 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso específico, examinados los elementos de juicio allegados a estas diligencias, se evidencia la improcedencia del amparo por falta del requisito de la inmediatez, por cuanto entre las decisiones cuestionadas, teniendo en cuenta la mas reciente de 19 de noviembre de 2010 y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 17 de agosto de 2012 (fls. 3 vto., 20 al 34, cdno. Corte), transcurrió un lapso que supera ostensiblemente el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.

Al punto, se ha dicho que “ si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01).

Sobre la misma temática, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, precisó: “[e] n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional”.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 3.

En ese contexto, la interposición tardía del resguardo conduce inexorablemente a su negación, más cuando el peticionario no invocó ni mucho menos alegó motivo alguno que justifique la demora en activar este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01837-00