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T 1100102030002012-01832-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01832-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Pablo Emilio Martínez Aparicio contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo; y el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a una recta administración de justicia e igualdad, que dice quebrantados con ocasión de la sanción de diez (10) días de arresto y una multa de $5.667.000, que le fuera impuesta por desacato al fallo de tutela dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo.

Solicita, entonces, ordenar se declare la nulidad del auto que resolvió el incidente de desacato y no hacer efectiva la sanción impuesta. 2. Sustenta el reclamo, en síntesis, así: Tomas Joaquín Reyes Millán fungió como jefe titular de pensiones entre el 31 de mayo de 2005 y el 29 de enero de 2012, jefatura de la cual Pablo Emilio Martínez Aparicio fue encargado por noventa (90) días, desde el 30 de enero al 30 de abril del año en curso, según Resolución No. 0113 de 2012, emitida por la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales.

Mediante fallo de tutela del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo se ordenó al Instituto de Seguros Sociales –Gerencia de Pensiones- resolver de fondo la petición formulada por el allá accionante. No fue notificado de derecho de petición, tutela o incidente de desacato alguno por parte del mencionado juzgado “ con relación a requerimiento de [s]ustitución [p]ensional para la señora María Rita Vergara (…) n i de parte de la Gerencia Seccional, ni de parte del Jefe de Pensiones anterior, al margen del desconocimiento total de ese [i]ncidente se gestionó e impulsé respuestas a las diversas solicitudes que se tuvieron en ese período de [e]ncargo de 90 días (…)” (subraya del texto, fls. 49 y 50.

Corte). En su contra se impuso una orden de arresto de diez (10) días y una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando lo cierto es que ya no tenía la calidad de jefe de pensiones; decisión ésta confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, según providencia del pasado 8 de junio “…sin corroborar que ya se había dado cumplimiento a lo ordenado en la [t]utela, al margen de la indebida notificación al suscrito, cuando nunca de manera personal se me notificó en debida forma la apertura del [i]ncidente de [d]esacato ni de la sanción impuesta, toda vez que dichas determinaciones tan solo fueron comunicadas a través de oficios enviados por correo, los cuales son recibidos por parte del grupo de correspondencia del Instituto” (fl. 50, cdno. Corte).

Asevera que la orden judicial es injusta, inequitativa, ilegal y lesiona considerablemente sus derechos fundamentales, más si se tiene presente que se está frente a un hecho superado. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Magistrado accionado en respuesta a la protección solicitada se remitió a las consideraciones plasmadas en la providencia revisada, “ pues al fin y al cabo ellas constituyen la única explicación posible del proceder de la Sala accionada, materializado en el proferimiento de la reseñada providencia judicial” (fl. 66). CONSIDERACIONES 1.

Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente contra decisiones tomadas en incidentes de desacato originados en la concesión del amparo constitucional. También ha indicado que el legislador sólo contempló el grado de consulta como único medio para revisar las disposiciones de esa naturaleza, siempre que el juez constitucional encuentre procedente la aplicación de una sanción por la desatención de su fallo. 2.

En ese sentido, las decisiones del juez constitucional en el ámbito del incidente de desacato, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no pueden ser objeto de reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela. No obstante, en casos excepcionales se admite el amparo, principalmente por violación del derecho al debido proceso ante la “ ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”; cuando la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, es decir, “ la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales ”; o cuando el fallador omite “ hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignada a cada una ”, eventos en los cuales puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de la mencionada prerrogativa. 3.

En esta ocasión el actor se queja básicamente de que no fue notificado personalmente de la iniciación del incidente en cuestión ni de la sanción impuesta, lo que, en su sentir, quebranta el derecho al debido proceso, más si se tiene presente que dio respuesta a la petición de la accionante en el trámite primigenio, lo que en su sentir constituye un hecho superado.

De las copias adosadas a las presentes diligencias, se desprende que el señor Pablo Emilio Martínez Aparicio fue vinculado en legal forma al citado trámite de desacato; igualmente se observa que con resolución No.200245 de 25 de mayo de 2012, comunicada en la misma fecha a la señora María Rita Vergara, el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales negó la sustitución pensional reclamada por la nombrada ciudadana (fls. 31, 32 y 34 cdno. Corte).

Esta última situación se acompasa con la temática que expuso la Sala mediante providencia de 21 de septiembre de 2011 expediente 2011-01940-00, reiterada, el 31 de julio de 2012 (exps. 11001-02-03-000-2012-01547-00;11001-02-03-000-2012-01548-00; 11001-02-03-000-2012-01549), en el sentido de señalar que “ como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. ” “ Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció”.

“La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia”.

“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental.

Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela’ (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)”. “ 4. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada, pero dejará sin efectos las sanciones impuestas al actor”. 4.

De otra parte, y con relación a la providencia decisoria de la consulta del incidente de desacato, conviene recordar que cuando es proferida por los Tribunales Superiores de los respectivos Distritos Judiciales, corresponde dictarla a la Sala de decisión integrada por el número plural de magistrados, quienes tienen competencia para conocer de la impugnación del fallo, según lo explicó la Sala en reciente pronunciamiento: “[e]l trámite de la queja constitucional, así como el propio del incidente de desacato, se encuentra disciplinado, por regla general, en el Decreto 2591 de 1991, que detenta, según la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y el Consejo de Estado – sentencia de 10 de junio de 1993, Sección Primera, exp. 3334-, fuerza de ley, pues acorde con el último pronunciamiento mencionado, ‘por haber sido expedido en desarrollo de las facultades a las que se refiere el artículo transitorio 5° literal b.) de la Constitución Política, tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 10.

Y si bien la materia que regula puede ser objeto de una ley estatutaria, ello lo será para el futuro por cuanto para el caso concreto existía la referida autorización especial’. “Conforme al artículo 52 del Decreto referido, la atribución para adoptar la resolución en torno a si se sanciona o no a la persona destinataria de la orden constitucional, radica en ‘el mismo juez’, expresión que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagra ‘como principio general, [la] competencia de los jueces de primera instancia [para] velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27, 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión’ (auto 0063/12 de 27 de marzo de 2012).

Así las cosas, si una sala plural de decisión de un cuerpo colegiado, verbi gratia, la de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, concedió el amparo a los derechos fundamentales del accionante, la facultad para sancionar el incumplimiento al mismo la previene la propia norma estatutaria que regula la acción de tutela, al expresar que, ‘la sanción será impuesta por el mismo juez’, esto es, para la hipótesis descrita, ‘la sala plural de decisión’ y no uno solo de sus integrantes.

“La anterior conclusión no se altera, aún en vigencia del artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil relativo a ‘las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente’, toda vez que ante la existencia de una norma especial que disciplina la competencia para decidir el desacato, no se hace necesario acudir a los principios del ordenamiento adjetivo en lo civil, aplicables según el Decreto 306 de 1992, en la medida que ‘no sean contrarios a dicho decreto [Decreto 2591 de 1991]’.

“Abstracción de lo expuesto, si los procedimientos y recursos para la protección de derechos y deberes fundamentales, según el literal a del artículo 152 de la Carta Política, deben regularse por una Ley Estatutaria, no podría prohijarse la tesis de que la Ley 1395 de 2010 modificó el Decreto 2591 de 1991, en lo atinente a la competencia para decidir las ‘sanciones por desacato’, pues, aquélla es de naturaleza ordinaria” (Auto de 21 de junio de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00200-01). 5.

Así las cosas, esta Corporación negará la acción de tutela impetrada, pero dejará sin efectos las sanciones impuestas al actor. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: 1. Negar el amparo solicitado. 2.

Dejar sin valor ni efectos las sanciones impuestas al accionante, Pablo Emilio Martínez Aparicio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Líbrese oficio al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 21 de febrero de 2003, Exp. 00382. � Cfr. Sent. de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01. � Cfr. Sent. de 28 de marzo de 2008, exp. 00384-00. � Reiterada el 14 de mayo de 2012, expediente 2012-00022-01.

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