CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treintas y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de agosto de 2012) Ref.: 1100102030002012-01829-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora YOLANDA ROJAS MOSQUERA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. YOLANDA ROJAS MOSQUERA pide protección constitucional en relación con la autoridad judicial arriba mencionada, pues considera que en el trámite del proceso ordinario que ella instauró contra la UNIÓN DE TRANSPORTADORES DEL LLANO LTDA y el señor ÓMAR PASIVE ORJUELA, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la dignidad humana, a la confianza legítima, a la defensa y a la buena fe. 2.
Para dar sustento a la acción instaurada afirma que en el citado proceso judicial, adelantado con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad civil y la consecuente indemnización de perjuicios, por la muerte de su esposo, el funcionario del conocimiento dictó sentencia adversa a los intereses de la parte actora. Manifiesta que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia se concedió en el efecto “SUSPENSIVO”, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 352, 356 y 360 del Código de Procedimiento Civil, pero el Tribunal demandado, el 1º de noviembre de 2011, “PROFIERE AUTO INDICANDO EN LA PÁGINA WEB QUE DESCORRÍA TRASLADO POR 5 DIAS, SIN INDICAR CUÁL ERA LA FINALIDAD DEL AUTO” y, con posterioridad, “DE MANERA IRREGULAR O PERVERSA [le da] A LA NORMA UN SENTIDO HERMENÉUTICO QUE NO TIENE, YA QUE EL M[AGISTRADO] P[ONENTE] NO PODIA EXIGIR COPIAS O PIEZAS PROCESALES, YA QUE EL EXPEDIENTE SE ENCONTRABA EN SU (…) TOTALIDAD EN SU RESPECTIVO DESPACHO” (fls. 5 y 6, cdno. 1).
La accionante indica que “A PESAR DE ESTE ACTO DE ILEGALIDAD MANIFESTA Y [no obstante] HABERSE SUSTENTADO EL RECURSO EN DEBIDA FORMA Y DENTRO DEL TÉRMINO DE LEY, (…) NUNCA HUBO UNA DECISIÓN DE FONDO EN SEGUNDA INSTANCIA, YA QUE SE INTERPRETÓ INDEBIDAMENTE UNA NORMA, Y SE DEJÓ SIN EFECTO UN TÉRMINO O EFECTO EN QUE SE CONCEDIÓ UNA APELACIÓN”, para entonces declarar “DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN POR NO PAGO DE COPIAS, ANTE UN RECURSO DE APELACION CONCEDIDO EN EL EFECTO SUSPENSIVO” (fls. 6 y 7).
Para terminar señala que “ANTE ESTE AUTO ILEGAL SE PRESENTARON LOS RECUROS DE REPOSICIÓN Y DE SÚPLICA, LOS CUALES FUERON NEGADOS ABIERTAMENTE, Y TODO EN CONTRAVÍA DE LA LEY 1285 DE 2009 (…) QUE ESTABLECE EL DEBER DE EJERCER UN CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE LAS ACTUACIONES JUDICIALES” (fl. 7). 3. Pide que se le brinde la protección constitucional demandada, y que, como consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que “DICTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, CONFORME AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO Y DEBIDAMENTE SUSTENTADO POR EL DEMANDANTE” (fl. 8). 4.
Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
De los elementos de persuasión allegados al proceso de tutela, se colige que la acción constitucional objeto de estudio no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la providencia censurada en este trámite excepcional, con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, pero en el efecto devolutivo y, por ello, ordenó que el “recurrente suministre las expensas necesarias para reproducir completamente el proceso en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, so pena de declarar[lo] desierto”, en adición a que no fue cuestionada a través de los recursos procesales previstos en el estatuto procesal civil, se adoptó el 1º de noviembre de 2011 (fls. 27 y ss), mientras que la demanda orientada a cuestionar esa decisión judicial se radicó el 14 de agosto de 2012 (fl. 1), circunstancia que evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues, pese a que es evidente que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se evidencia, entonces, que la aludida pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó, en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario impulsado por la señora YOLANDA ROJAS MOSQUERA contra la UNIÓN DE TRANSPORTADORES DEL LLANO LTDA y el señor ÓMAR PASIVE ORJUELA, el proveído materia de la demanda de protección constitucional -más de nueve (9) meses-, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre esta particular temática, la Corte ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Ordena que la Secretaría devuelva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio el proceso suministrado para resolver la petición arriba indicada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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