Micelio
T 1100102030002012-01828-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 29-08-2012 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01828-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Josefina Galvis Jaimes en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Gissela Buendía Sayago, Constanza Forero de Raad y Evelio Mora Gutiérrez.

ANTECEDENTES 1.- La gestora demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil que ventiló en contra de Graciela Rincón y Slayd Cantor Vera. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Los sujetos demandados en el asunto sub júdice, “ haciendo uso de sus propias razones [y] sin acudir a la justicia para efectos de iniciar [un] proceso de restitución de bien inmueble arrendado ”, la lanzaron “ por su propia cuenta y riesgo de los [predios] arrendados ”, proceder con el cual, aduce, le irrogaron sendos perjuicios, móvil por el cual inició la acción judicial de marras. 2.2- Apelada por ambos extremos litigiosos la sentencia estimatoria de primera instancia, el Tribunal acusado, no obstante haber sido presentada “ ante la Secretaría de la Sala Civil-Familia [acusada] la correspondiente sustentación del recurso ” de apelación otrora concedido a su favor, al proferir el fallo revocatorio de segundo grado indicó, de un lado, que referente “ al recurso de apelación incoado [por ella], no se resolverá por cuanto no dio cumplimiento a lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil ” y, de otro, concerniente al fondo del asunto, señaló que los perjuicios “ no fueron probados, por cuanto no se presentaron libros de contabilidad para demostrar el producido del establecimiento de comercio que allí funcionaba ”, pasando por alto que, acota, “ no se est[á] frente a una sociedad, sino [a] un establecimiento de comercio, al cual no se puede exigir llevar este tipo de libros o documentación ”, todo lo cual lesiona sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que “ se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de fecha 20 de junio del año en curso y se ordene al Tribunal [enjuiciado] dictar nuevamente sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto por la suscrita y sobre todo un análisis imparcial y profundo de las pruebas aportadas ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal accionado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso que entroniza el artículo 29 Superior, encuentra debida salvaguardia en la acción constitucional que reclama la atención de la Corte, siempre que, además de que se hubiese prestado observancia al agotamiento efectivo de los mecanismos ordinarios de defensa y al postulado de la inmediatez, se halle, prima facie, irregularidad en la providencia judicial que se recrimina, como ocurre en este asunto. 2.- Lo anterior emerge en vista de que la Sala querellada determinó, en la misma sentencia cuestionada, sorprendiendo a la quejosa en tanto que no se le permitió, según es su derecho, confutar esa concreta determinación, que no era plausible resolver el recurso vertical a ella concedido sino que sólo desataría el interpuesto por el extremo demandado, habida cuenta que “ según como lo hizo constar la Secretaría de esta Sala ”, la gestora no lo sustentó conforme era del caso de acuerdo al primer parágrafo del artículo 352 de la ley de ritos civiles, lo cual alberga anomalía procesal que debe ser conjurada. 3.- Independientemente de que la petente hubiese arrimado, como prueba dentro de la presente acción constitucional, el memorial que milita a folios 8 y 9 de este expediente, mismo que detenta sello de recibido por la Secretaría del Tribunal enjuiciado de “ 10 de abril de 2012 ”, sustentatorio de la alzada que interpusiera contra la sentencia que el 22 de noviembre del año anterior dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y que está suscrito por su apoderado Deyby Uriel Ibañez Cáceres, lo cierto es que el aludido parágrafo del precepto arriba enunciado determina, paladinamente, que “ [e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto.

Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia ” (se resalta). 4.- Por supuesto, dicha regla adjetiva impone que tal sanción procesal, es decir, la declaración de deserción del recurso de apelación por falta de sustentación, ha de adoptarse mediante providencia judicial que así lo disponga de manera inequívoca, determinación que, en aras de posibilitar el ejercicio del derecho de defensa que ha de observar indeclinablemente toda actuación judicial, cumple ser tomada en oportunidad anterior a la que se resuelva, como en este asunto indebidamente acaeció, la alzada a la contraparte, puesto que al determinarse ello en el fallo que cierra la jurisdicción, amén de no permitirse al interesado el empleo de las pertinentes herramientas legales que tiene a su alcance para, contingentemente, rebatir tal tipo de resolución a través del uso del respectivo medio impugnativo irrogándose así afrenta al derecho fundamental del debido proceso, también lo es que el referido proceder constituye una decisión imprevista que, como tal, no encuentra respaldo normativo por cuanto su emisión resulta inoportuna de cara a los precisos parámetros que regulan el trámite y resolución del mentado medio impugnativo, siendo que las normas procesales, por ser de derecho y orden público, son de obligatorio cumplimiento “ y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares ” (artículo 6° del Código de Procedimiento Civil). 5.- De ese modo las cosas, el Tribunal querellado habrá de pronunciarse nuevamente y con observancia de la manera como lo dispuso el legislador, sobre el recurso de apelación formulado por la peticionaria en tanto a la correcta sustentación o no del mismo, a propósito de que el debate suscitado, relativamente a ello en punto del recurso concedido a la reclamante, quede zanjado antes de dictar el fallo que como ad quem ha de proferir.

Hecho lo anterior, la Sala recriminada deberá proferir nuevo fallo de instancia, según corresponde. 5.- De acuerdo con lo discurrido, se otorgará la protección constitucional instada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Josefina Galvis Jaimes, por lo que se deja sin valor ni efecto la sentencia de 20 de junio de 2012, dictada en Sala Civil-Familia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio reseñado en el proemio de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la aludida Sala Civil-Familia que, dentro del término de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, y previamente a decidir de fondo respecto del litigio sub examine como superior funcional, se pronuncie nuevamente sobre la deserción o no del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el fallo de 22 de noviembre de 2011 que emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia, luego de lo cual dictará nueva sentencia dentro del sub júdice.

Remítasele copia del presente fallo.

TERCERO: Por Secretaría, ofíciese al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, indicándole que remita inmediatamente el expediente en cuestión con destino del referido Tribunal, concretamente al despacho de la magistrada sustanciadora Gissela Buendía Sayago. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.

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