CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-01823-00 Se decide la acción de tutela promovida por Jorge Hernán Domínguez Carrasquilla contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, la Clínica Fundadores de Armenia, Patricia Astrid Pico Obando, Edgar Martínez Castillo y Jairo Murillo Ballesteros.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el accionado en el trámite del proceso ordinario instaurado por Patricia Astrid Pico Obando y Jairo Murillo Ballesteros en su contra y de la Clínica Fundadores de Armenia, porque en la sentencia de segunda instancia accedió a las pretensiones de la demanda, fundado en una indebida valoración de las pruebas, las que acreditan su ausencia de responsabilidad.
En consecuencia, solicita que se revoque la decisión aludida, y se nieguen las pretensiones de la demanda. [Folio 27] B. Los hechos 1. Patricia Astrid Pico Obando y Jairo Murillo Ballesteros presentaron, en contra del accionante y de la Clínica Fundadores de Armenia, una demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, en la que solicitaron que se declarara a los demandados responsables por los perjuicios ocasionados en razón de una cirugía plástica llevada a cabo el 17 de julio de 2007; demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que el 6 de abril de 2010 la admitió. [Folio 80, proceso ordinario] 2.
Como fundamento del libelo, los demandantes adujeron que los demandados incurrieron en una falla en el servicio al momento de la realización del procedimiento estético consistente en la inserción de “prótesis mamarias bilaterales” y “extracciones liposas en otras partes del cuerpo”, a Patricia Astrid Pico Obando, ello por impericia médica, que a la postre le ocasionó una deformidad física. [Folio 76, proceso ordinario] 3.
Los demandados se notificaron y se opusieron a las pretensiones, para lo que formularon las excepciones de mérito que llamaron “sujeción a la lex artis y a protocolos quirúrgico – estéticos”, “del procedimiento y su buena evolución”, “asunción voluntaria del riesgo por la paciente”, “ausencia de culpa: diligencia y cuidado por parte de mi representado”, “inimputabilidad del daño”, “causa extraña”, “cumplimiento cabal de obligaciones asistenciales”, “ausencia de responsabilidad culposa en el servicio prestado por la Clínica Fundadores de Armenia” y “prescripción”. [Folio 389, proceso ordinario] 4.
Luego de seguido el trámite correspondiente, el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 22 de agosto de 2011, en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su determinación, adujo que no se acreditó la responsabilidad de los demandados, porque no se demostró la deformidad en el cuerpo de la demandante, ni tampoco la mala praxis por parte del galeno demandado. [Folio 732, proceso ordinario] 5.
Los demandantes apelaron dicha decisión, recurso que le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que en sentencia de 26 de abril de 2012 revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al demandado Jorge Hernán Domínguez Carrasquilla a pagar a la demandante Patricia Astrid Pico Obando la suma de ochenta (80) salarios mínimos mensuales vigentes, más los intereses legales del seis por ciento (6%), a partir del sexto día siguiente a su ejecutoria; y denegó las demás pretensiones. [Folio 102, cuaderno 8 del proceso ordinario] 6.
En síntesis, dicho Tribunal consideró que la obligación que surge de una cirugía estética es de resultado, y se acreditó que el demandado ejecutó imperfectamente su obligación de operar los senos de la demandante, ello con el material fotográfico y los testimonios. [Folio 92, cuaderno 8 del proceso ordinario] 7. En criterio del peticionario del amparo, la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque no valoró adecuadamente las pruebas recaudadas, que daban cuenta de la ausencia de su responsabilidad; desconoció que la obligación del médico es de medio y no de resultado, y soslayó el “conocimiento informado” que suscribió la demandante. [Folio 16] 8.
Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la instancia 1. El 21 de agosto de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 29] 2. La parte accionada no se pronunció sobre los hechos objeto de la tutela. II. CONSIDERACIONES 1.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues el juzgador que la profirió, realizó una legítima interpretación de la demanda, de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, el Tribunal consideró, para arribar a su decisión, que la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales de cirugía estética fue acreditada con la aceptación de tal hecho por ambas partes, en la demanda y su contestación, respectivamente. [Folio 81, cuaderno 8 del proceso ordinario] Seguidamente, y con sustento en un pronunciamiento de esta Corporación, adujo que una cirugía estética conllevaba una obligación de resultado, y no de medio, porque en dicho tipo de intervenciones “los intereses de cada parte escapan a situaciones de salubridad, que justificarían el margen de tolerancia en las secuelas de la cirugía, en atención a que en aquellas, el galeno prestador del servicio se encuentra frente a una persona sana; además, estas operaciones se encaminan a cumplir deseos de apariencia física en desarrollo de motivaciones de vanidad, al paso que los médicos procuran provecho económico derivado de la satisfacción de la liviandad humana o la moda, ambiente contractual que requiere mayor rigor en el juicio sobre la actividad profesional, pues en tales circunstancias, se disipan las consideraciones de recuperación de la salud y surgen intereses como los aludidos, tanto que el contratante tiende a dejar la condición de paciente para convertirse en un cliente o consumidor de un servicio, que pretende una prestación que nada tiene que ver con objetivos vitales, terapéuticos, de acentuada urgencia o curativos”. [Folio 84, cuaderno 8 proceso ordinario] En tal orden, concluyó que la demandante demostró la deformidad sufrida con la intervención estética mencionada, ello con las fotografías que aportó al trámite, de lo que dedujo el incumplimiento contractual alegado en la demanda, lo anterior porque “la pronunciada asimetría de los senos de Patricia Astrid Pico Obando permite atribuir incumplimiento de las obligaciones del médico cirujano que efectuó la operación de ‘pexia con implantes mamario’, pues para la Sala ese resultado que no satisface las expectativas legítimas de la intervenida, vistas las circunstancias especiales que rodearon aquella.
La falta de simetría en el grado aludido puede relacionarse con las expresiones de la demanda, que describe la situación como deformación de los senos de la demandante”. Conclusión que también se asentó en un testimonio técnico recaudado en el trámite. [Folio 90] Y precisó, que el consentimiento informado suscrito por la paciente no servía para exonerar de responsabilidad al médico, porque “esa declaración apenas puede tenerse en cuenta como el cumplimiento del deber de información que tiene el profesional que advierte a su contratante, que las intervenciones acarrean un cierto grado de contingencias ajenas a la conducta del médico, que no puede confundirse con la definición imperfecta o deficiente de la cirugía”. [Folio 93] De lo anterior se concluye, que las consideraciones en las que se sustentó la decisión cuestionada, no fueron producto del arbitrio o el antojo del accionado, y por el contrario se fundaron en la demanda, las pruebas y en su interpretación de la normatividad que rige la materia, proceder que no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados.
En este caso, la labor del Tribunal se ciñó a los postulados legales, y fue consecuencia propia de la labor judicial, que se funda en principios de rango constitucional tales como la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y en la que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse. De allí que sea evidente, que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a su conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.
No.: 11001-02-03-000-2012-01823-00