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T 1100102030002012-01818-00 (05-09-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 5 de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-01818-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Consuelo Amparo Rey Pizarro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados el liquidador de la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en Liquidación, José Samuel Alberto Bernal León y Juan David Chica Ochoa.

ANTECEDENTES 1. La accionante quien presenta el amparo como mecanismo transitorio, alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad, "a ser oída, a obtener una pronta y cumplida justicia y a la legalidad", (sic) folio 4, y pide, que se declare la nulidad del ejecutivo hipotecario seguido en su contra partir del 12 de agosto de 2011 fecha en la que se presentó incidente de nulidad y en adelante", folio 7, para que se le de trámite al que propuso "el 12 de septiembre de 2011 al tenor de los artículos 135 y siguientes del CPC, y se deje sin valor (sic) diligencia de remate y demás diligencias posteriores" (sic) (folio 7).

Aduce en síntesis, que en el referido juicio el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble de su propiedad el 10 de noviembre de 2011, sin resolver el "incidente de nulidad" que había propuesto el 12 de septiembre anterior, lo que Ilevó a que el 17 de "noviembre" formulara otro "incidente de nulidad" contra la subasta e igualmente interpusiera recursos de reposición y apelación frente al auto de 29 de noviembre de 2011 que aprobó la almoneda sin que fuera escuchada, por lo que considera que el Juzgado incurrió en vía de hecho; afirma igualmente en escrito posterior, que el Tribunal "no hizo el estudio respecto a lo solicitado en el recurso sino que procedió a confirmar lo ordenado por el a-que" (folio13). 2.

La Juez atacada además de remitir en calidad de préstamo el expediente del proceso, solicitó negar el amparo y para el efecto manifestó que no vulneró los derechos alegados por la actora en tanto que las actuaciones surtidas en ese estrado se encuentran ajustadas a la Ley; agregó que contrario a lo afirmado por la petente, en proveído del 29 de noviembre de 2011 denegó la nulidad que se había propuesto porque no se configuraban los supuestos para acceder a su decreto, y en igual fecha aprobó la subasta, decisión esta última que atacada por la solicitante la mantuvo incólume concediendo la alzada, la que desató el superior el 25 de junio del año en curso confirmándola (folio 44).

CONSIDERACIONES 1. Los documentos que fueron aportados a este trámite, permiten a la Corte determinar que: a. La Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada, actuando a través de apoderado judicial instauró demanda ejecutiva contra los señores Consuelo Amparo Rey Pizarro y José Samuel Alberto Bernal León, en la que adujo que el Banco Central Hipotecario acreedor inicial en cuyo favor se suscribió tanto el pagaré número 18013970-7 como la garantía hipotecaria contenida en la escritura pública 2830 de 3 de junio de 1994, realizó cesión a la Central de Inversiones S. A., y, que, esta última, a su vez, hizo lo propio en favor de la ejecutante con ocasión del contrato de compraventa de activos celebrado el 6 de julio de 2007 entre las dos Sociedades.

Por reparto correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien profirió mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble el 21 de septiembre de 2010, (folio 34), del que se notificaron los demandados por aviso sin que concurrieran al proceso, por lo que en sentencia de 21 de enero de 2011 ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el avalúo y la venta en pública subasta del bien (folios 54 y 55); luego en auto de 3 de marzo siguiente aprobó las liquidaciones del crédito y costas en tanto que no fueron objetadas y el 19 de julio de ese mismo año tuvo al señor Juan David Chica Ochoa como cesionario de los derechos que le correspondían a Siomara Mercedes Camacho Jaimes, quien a su vez, sucedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., (folio 59), solicitando el apoderado del último de los ellos fijar fecha y hora para el remate del inmueble, lo que se hizo en auto de 3 de agosto para el 14 de septiembre de 2011 (folio 61). b. El 12 de ese mes y año, compareció la señora Rey Pizarro a través de procurador y presentó incidente de nulidad en el que solicitó su decreto "a partir del auto que señaló fecha de remate para el 14 de septiembre de 2491 in, en razón a que no se había cumplido con el requisito de citar "a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios" (folios 62 a 65); en providencia del 21 siguiente el Juzgado ordenó correr traslado al demandante quien en término se opuso a su prosperidad y el 29 de noviembre lo negó teniendo como fundamento "en el presente caso no hay lugar a citar al tercer acreedor hipotecario Banco Central Hipotecario por cuanto, la ejecución que se adelanta se deriva de la cesión que dicho acreedor hipotecario hiciera a Central de Inversiones S. A., quien a la vez le cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., sociedad que en virtud a los endosos referidos, fue que inicialmente ejercitó la acción hipotecaria.

Así las cosas, se tiene que la nulidad alegada por la parte demandada no se configura en éste caso, razón por la cual deberá negarse" (folios 79 y 80), decisión frente a la cual la togada interpuso recurso de apelación que se negó el 20 de marzo de 2012, por no ser la providencia atacada susceptible de tal medio de impugnación (folio 83). c. De otra parte, mediante auto de 13 de octubre se fijó nueva fecha para la subasta (folio 70), y se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2011 adjudicándose el inmueble a Juan David Chica Ochoa (folios 72 y 73); a continuación, la apoderada de los demandados con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política formuló el 17 de ese mismo mes, otro incidente de nulidad en el que adujo que el remate no podía haberse llevarse a efecto, en tanto que el anterior "incidente" aún no había sido resuelto (folios 74 a 78). d. En providencia de 29 de "noviembre" el Juzgado aprobó la almonede (folios 84 y 85), decisión que recurrida en reposición y apelación subsidiaria por la procuradora de la ejecutada mantuvo el 20 de marzo de 2012 concediendo la alzada, proveído que confirmó el Tribunal el 25 de junio del año en curso, (folios 24 a 27), con fundamento en que "( ) la parte demandada finca su inconformidad en que no podía impartírsele aprobación a la diligencia de remate porque el 12 de septiembre de 2011 radicó incidente de nulidad por falta de citación del acreedor hipotecario, articulación que para el momento en que se profirió el auto cuestionado no había sido desatada.

Puestas así las cosas, rápidamente concluye el Magistrado Sustanciador que el hecho de encontrarse en curso el referido incidente de nulidad no era óbice para pronunciar el auto aprobatorio de la almoneda, toda vez que el numeral 4° del artículo 137 del Código de los Ritos Civiles contempla que 'por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso ' ( )", (negrilla en texto original, folio 26).

Advirtió seguidamente, “( ) para abundar en más razones, téngase en cuenta que en el caso examinado no se sacrificó el derecho fundamental al debido proceso ni se conculcaron garantías sustanciales o procesales de las partes o terceros y para el efecto trajo a colación lo señalado por la Juez en el auto de fecha 29 de noviembre de 2011 al resolver el incidente y que fuera expuesto en el literal b de las presentes consideraciones. 2.

Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con el caso sometido a consideración de la Corte, con prontitud se descubre la inviabilidad de la demanda constitucional presentada puesto que, en primer término aparece a todas luces que la omisión aducida no ha existido, y de otro lado, se observa que no carecen de fundamento las decisiones que se dicen fuente del agravio, ni tampoco que lo resuelto por los accionados comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que les fue encomendada, en tanto que, como se dejó visto, la interpretación que hicieron corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de fa tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas determinaciones. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: "( ) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo" (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, "no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable" (Sent, de oct. 11 de 2000. exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de 'un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo' (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)" (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que "Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)", (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142- 00). 3. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 4.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ejecutivo hipotecario que fuera remitido en calidad de préstamo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp. 2012-01818-00 8