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T 1100102030002012-01816-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-01816-00 Se decide la acción de tutela promovida por Fernando Pino Moreno y Javier Pino Padilla contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y Procar Inversiones S en C.S. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente tutela, los accionantes, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al declarar inadmisible un recurso de apelación que formularon en el trámite de un proceso ejecutivo instaurado en su contra.

Pretenden, en consecuencia, se declare sin efecto esa decisión, y se deje ordene la admisión y conocimiento de la defensa invocada. [Folio 3] B. Los hechos 1. La sociedad Procar Inversiones S. en C.S. inició, en contra de los accionantes, un proceso ejecutivo que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. [Folio 12 anexos] 2.

Luego de proferida la sentencia, los ejecutados comparecieron al trámite, y formularon un incidente de nulidad fundado en la carencia de competencia del juez de conocimiento. 3. Como sustento del mismo, argumentaron que en el título valor se pactó que el cumplimiento de la obligación debía efectuarse en Cúcuta, y además el domicilio judicial de la actora es en esa ciudad, razón por la cual la competencia para conocer el asunto radicaba en el Juez Civil del Circuito de ese municipio. [Folio 2 cuaderno 3 anexos] 4.

El juzgado de conocimiento, mediante providencia de 23 de enero de 2012, resolvió denegar la prosperidad de la petición presentada. [Folio 8 cuaderno 3 anexos] 5. Tal decisión fue apelada, y el Tribunal de Montería, a quien le correspondió el conocimiento del recurso, en providencia de 27 de marzo de 2012 lo declaró inadmisible, aduciendo que el auto atacado no estaba enlistado como apelable. [Folio 6, cuaderno 4 anexos] 6.

En criterio de los accionantes, la autoridad accionada, con la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque debió admitirse el recurso que formuló, razón por la cual presentó la queja constitucional. [Folio 4] C. El trámite de la instancia 1. Por auto de 17 de agosto de 2012, fue admitida la acción de tutela, y se dispuso su traslado al accionado y a todos los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 6] 2.

El Tribunal no se pronunció frente al requerimiento efectuado y el juzgado de conocimiento se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso. [Folio 13] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que los reclamantes tuvieron a su alcance el medio de defensa judicial idóneo brindado por el propio proceso para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. En efecto, frente a la providencia que declaró inadmisible la apelación formulada contra el auto que negó la nulidad de carencia de competencia del juez, los tutelantes no presentaron el recurso de súplica, conforme lo establecido por el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, desaprovechando el mecanismo judicial que le brindaba el trámite ordinario, escenario judicial en el cual debía atacar esa determinación. De ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si no agotaron todos los recursos que les brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. 3.

Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-01816-00