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T 1100102030002012-01813-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de agosto de 2012) Ref.: 1100102030002012-01813-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por AVANZAR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La sociedad AVANZAR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA, obrando a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que la señora LUZ MARINA LIZCANO RAMÍREZ promovió en contra suya, en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, se incurrió en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia. 2.

Como hechos que sirven de sustento a la solicitud de protección constitucional su promotor afirma que con base en lo convenido “en la audiencia de conciliación extrajudicial” realizada ante “la Procuraduría General de la Nación, el día 23 de julio de 2007”, se impulsó el trámite judicial arriba indicado, sin tener en cuenta que “en el acuerdo conciliatorio no se convino la fecha en que se debía[n] pagar los intereses corrientes sobre las (…) sumas de dinero enunciadas en el acta” (fls. 43 y 44, cdno. 1).

Manifiesta que el funcionario del conocimiento libró la orden de pago solicitada en el libelo, y la ejecutada “contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en la forma planteada en la demanda y propuso las excepciones [de] 1) falta de demanda en forma; 2) ausencia de título ejecutivo, y 3) inexigibilidad de las obligaciones demandadas” (fl. 45).

La parte accionante señala que la ejecutante presentó reforma de la demanda, pero el funcionario del conocimiento omitió librar “un mandamiento de pago adicional que vinculara a la parte ejecutada con la orden judicial; lo cual era imperioso que existiera, a fin de ejercer el derecho de contradicción, conforme al derecho fundamental constitucional al debido proceso” (fl. 46).

A continuación indica que mediante sentencia de primera instancia se desestimaron las excepciones presentadas y se ordenó seguir adelante la ejecución. Añade que el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, señalando que “la obligación no es clara, ni exigible en la forma pretendida por la ejecutante”, no prosperó pues se confirmó el fallo del Juzgado (fls. 46 y 47).

Para terminar indica que con el indicado proceder se “transgredi[eron] de manera evidente las reglas y formas propias del juicio”, ya que los argumentos que sirvieron de base para confirmar el fallo en cuestión, “no tuvieron en cuenta los parámetros propios de la ley procesal colombiana” pues, reitera, se “omitió proferir el mandamiento de pago adicional” y tener en cuenta que “la pretensión de los intereses corrientes (…) no se expresó, ni existe en el documento aportado como título ejecutivo la fecha desde la cuál empezó la mora de pagarlos” (fls. 52 y 55). 3.

Solicita la sociedad accionante, en concreto, que se “deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (…) fechada el 18 de abril de 2012” y que se ordene dictar una nueva providencia de segundo grado “según las pautas fijadas en el fallo de tutela” (fls. 42 y 43). 4. Por auto de 17 de agosto de 2012 se admitió a trámite la acción de tutela formulada, y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Examinados los soportes allegados al trámite de la acción de tutela se evidencia que la protección demandada no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que en la actividad materia de la acusación constitucional, no se observa que los funcionarios demandados hubieran incurrido en un proceder que lesione los derechos fundamentales reclamados.

En efecto, la señora LUZ MARINA LIZCANO RAMÍREZ entabló un proceso ejecutivo contra AVANZAR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA, ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, y librada la orden de pago solicitada, los ejecutados propusieron las excepciones de “FALTA DE DEMANDA EN FORMA”, “AUSENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO” e “INEXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES DEMADADAS”, que el funcionario del conocimiento declaró imprósperas mediante sentencia que la autoridad judicial competente confirmó el 20 de abril de 2012.

El Tribunal acusado, tras recordar las exigencias que debe cumplir el documento que se aporta como base de la demanda ejecutiva y precisar el régimen especial del recurso de apelación, sostuvo “que examinada el acta que sirve de soporte a la pretensión (…), se evidencia que satisface a cabalidad las exigencias de las normas en cita, máxime cuando en realidad de verdad la aquí demandada no desconoció el mérito que de ella emana” y si bien la parte ejecutada acreditó haber verificado “el 21 de diciembre de 2007 (…) la consignación obrante al folio 46 por $35.000.000 (…) que constituye el báculo de la apelación (…) debe tenerse por cierto lo que allí consta”, pero en cumplimiento a lo previsto por el artículo 1653 del Código Civil, “[e]sa suma de dinero reportada ha de imputarse primeramente a intereses, porque no se tiene noticia de que el acreedor hubiera consentido en su aplicación directamente al capital, amén de que no se acreditó la carta de pago a [que] alude el inciso 2º de esa norma, situación que deberá tenerse en cuenta al momento de la liquidación del crédito”.

El Tribunal afirmó, por otra parte, que “el acuerdo plasmado en el acta de conciliación respecto a que el pago de los intereses corriente fuera [realizado] ‘a partir de las fechas en que se recibieron los distintos abonos de acuerdo con los recibos extendidos y que se anexan a la presente solicitud de conciliación extrajudicial’”, justamente “se contempló en el auto de mandamiento de pago del 25 de febrero de 2008, guardando total correspondencia con lo acordado, [y] (…) si bien no se profirió un nuevo mandamiento de pago a propósito de la reforma a la demanda, no debe pasarse por alto que la misma se aceptó a través del proveído del 17 de abril de 2009, lo que constituye unidad e integridad del auto ejecutivo, situación que fue advertida por el a quo en la parte resolutiva de la sentencia” (fls. 27 al 39).

En virtud de lo anterior, si con la demanda ejecutiva que dio origen al citado proceso de cobro coactivo se allegó un documento que satisface las exigencias previstas por el artículo 488 del estatuto procesal civil, y la parte demandada no cumplió con la carga de probar o acreditar las circunstancias que servían de fundamento a las excepciones presentadas, se descarta, per se, la posibilidad de resolver positivamente la demanda constitucional presentada, dado que los funcionarios demandados cerraron el debate suscitado en el memorado proceso ejecutivo con reflexiones de orden legal que derivaron de las indicados argumentos, actividad que en modo alguno puede calificarse como arbitraria o caprichosa, para que de esta manera sea posible predicar la presencia de una clara vía de hecho.

Reitera la Corte que, para acatar los principios de la autonomía e independencia judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones expuestas en precedencia, se deniega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional presentada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2012-01813-00