CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-01810-00 Se decide la acción de tutela promovida por Javier Sánchez Otálora contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y Luz Marina Vargas Hoyos.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada, porque en el proceso ejecutivo que instauró en contra de Luz Marina Vargas Hoyos, en segunda instancia, denegó las pretensiones fundado en una indebida valoración de las pruebas, e interpretó erróneamente la normatividad.
En consecuencia, pretende que se revoque la providencia mencionada. [Folio 36] B. Los hechos 1. El accionante formuló demanda ejecutiva en contra de Luz Marina Vargas Hoyos, en la que solicitó el pago de $150’000.000,oo, más los intereses de plazo desde el 6 de octubre de 2006 al 5 de noviembre del mismo año, e intereses de mora desde el 6 de noviembre siguiente hasta que se produzca el pago, lo anterior, con fundamento en una letra de cambio suscrita por la demandada. [Folio 1, proceso ejecutivo] 2.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió por reparto, profirió mandamiento de pago el 5 de febrero de 2007. [Folio 5, proceso ejecutivo] 3. La demandada se notificó, y mediante apoderado judicial, propuso las excepciones que denominó “alteración del texto del título valor que dio origen al presente proceso ejecutivo” y “titulo valor deficiente e inexistencia de la obligación que se pretende cobrar en el proceso.
Falsificación o adulteración del documento”. [Folio 26, proceso ejecutivo] 4. Como fundamento de tales defensas, dicha parte adujo que entregó el título valor con espacios en blanco, para llenarse por tan solo $6´000.000,oo, y no por el monto en que se diligenció. [Folio 25, cuaderno proceso ejecutivo] 5. Seguido el trámite correspondiente, el 28 de julio de 2009, el juez de primera instancia profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas; ordenó seguir adelante la ejecución según el mandamiento de pago; y dispuso la práctica de la liquidación del crédito y el remate de los bienes cautelados. [Folio 82, cuaderno 1 proceso ejecutivo] 6.
La ejecutada formuló el recurso de apelación en contra de tal providencia, y en razón del mismo, la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 30 de mayo de 2012, revocó el proveído de primer grado; declaró probada la excepción de mérito denominada “alteración del texto del título valor que dio origen al presente proceso ejecutivo”; y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. [Folio 23, cuaderno 2 proceso ejecutivo] 7.
Adujo, como sustento de su decisión, que según los testimonios y el interrogatorio de parte del ejecutante “la letra no se giró para ser cobrada, sino para garantizar a varios compradores, el dinero recibido para cubrir el precio de unos vehículos…” y agregó “es plausible entender que en efecto la letra de cambio fue entregada con la sola firma de la ejecutada, para garantizar la totalidad del dinero recibido del señor Sánchez Otálora, con el que se cubriría el precio de compra de unos vehículos; por lo mismo aparece creíble que no se dejó ninguna instrucción para el diligenciamiento de los espacios en blanco…”. [Folio 23, cuaderno 2 proceso ejecutivo] 8.
En criterio del peticionario del amparo, la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque desatendió los principios de la sana crítica y objetividad de las pruebas recaudadas, e incurrió en una errónea interpretación de las normas, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 28] C. El trámite de la instancia 1.
El 16 de agosto de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 39] 2. El Tribunal accionado, adujo que en su actuación no quebrantó los derechos fundamentales del accionante. [Folio 46] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, evento en el que termina profiriendo una decisión que vulnera derechos fundamentales de quienes intervienen en el litigio. 2.
En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se advierte la incursión de la Corporación accionada en una vía de hecho, que transgrede los derechos fundamentales del actor, y hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, la mencionada determinación, en la que el juez colegiado concluyó que procedía la revocatoria de la providencia de primera instancia, y por ende, declarar probada la excepción de mérito que la ejecutada denominó “alteración del texto del título valor que dio origen al presente proceso ejecutivo”, tuvo como fundamento un estudio que no consulta la normatividad que orienta los títulos valores, ni las reglas de carga de la prueba que había de aplicar.
Para arribar a dicha conclusión, el ad quem consideró, en primer lugar, que con el material probatorio recaudado, en especial, con los testimonios de Carlos Eduardo Arrendondo Mozo e Isabel Segunda Lázaro Pérez, se acreditó que la ejecutada entregó, a su acreedor, el título valor base de la ejecución con espacios en blanco. Así mismo, fundado en el interrogatorio de parte absuelto por el ejecutante, y en los testimonios de Daniel Ramírez Chávez y Oscar Iván Morón Ramos, estimó que dicho documento se suscribió con el fin de garantizar una obligación de la demandada, que surgió a raíz de la negociación derivada de la venta de un número plural de vehículos por parte de esta última a diversas personas, transacción que, de parte de los compradores, tuvo como cabeza visible al ejecutante.
Por vía de tal raciocinio, el Tribunal determinó que “ya no puede verse con claridad la orden incondicional de pago, pues él [el demandante] deja claro que la letra no se giró para ser cobrada, sino para garantizar a varios compradores, el dinero recibido para cubrir el precio de unos vehículos; sin duda, el ejecutante no es el único acreedor, hay otras personas que no figuran como tal en la letra, que también dieron dinero con destino a dicha negociación, entregas que comenzaron en enero de 2006, mientras que la letra fue suscrita el 5 de octubre del mismo año, no para recoger posteriormente la cantidad recibida, sino para garantizar las sumas recaudadas y las que vendrían posteriormente.
Entonces, si bien se dijo en párrafos anteriores, que era la deudora quien tenía la carga de demostrar que entregó el título valor en blanco, y para ello presentó dos testimonios en tal sentido; fue el mismo demandante quien la relevó de mayor prueba, en virtud de su confesión. “7. En síntesis, valoradas las referidas pruebas, es plausible entender que en efecto la letra de cambio fue entregada con la sola firma de la ejecutada, para garantizar la totalidad del dinero recibido del señor Sánchez Otálora, con el que se cubriría el precio de compra de unos vehículos; por lo mismo parece creíble que no se dejó ninguna instrucción para el diligenciamiento de los espacios en blanco; así las cosas, la excepción de mérito propuesta por la ejecutada, halló demostración lo que conlleva que la ejecución no pueda continuar y en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada”. [Folio 43, cuaderno 2 proceso ejecutivo] 3.
Como se anticipó, tal razonar resulta incompatible con los normas jurídicas que orientan la naturaleza y tráfico jurídico de los títulos valores, en especial, con la presunción de autenticidad que sobre tales documentos existe, según lo previene el artículo 270 en concordancia con el canon 793 del estatuto mercantil, y el mandato contenido en el artículo 622 ejúsdem, que autoriza la entrega de títulos valores con espacios en blanco, o un documento en blanco con la sola firma del otorgante que haya sido entregado para convertirlo en un título valor.
Particularmente, la segunda de las normas citadas, relativa a la facultad del tenedor legítimo del instrumento cambiario de llenar los espacios que no se diligenciaron al momento de su creación, deviene de los efectos que la ley otorga a la suscripción del título, pues el artículo 625 de la normativa comentada, establece que “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”.
De modo que llámese firma del creador, del aceptante, del avalista del endosante; en fin, cualquiera que sea el interviniente, su obligación nace de firmar y una vez realizada la entrega del título que la contiene, se torna definitiva, así se encuentre impresa en un papel con espacios en blanco, como advierte el canon 622 citado, de ahí que la letra de cambio creada de esa manera, tiene pleno valor cambiario; no obstante, en lo que atañe a la literalidad que hace valer el tenedor del documento, la ley otorga una protección especial a quien lo entrega.
Es así como se ha establecido que el título valor debe llenarse por su tenedor atendiendo las directrices impartidas por el suscriptor, pero en lo referente a la entrega del título con espacios sin diligenciar y al desbordamiento de las instrucciones previamente dadas, la carga demostrativa desde luego recae en quien alega tal situación, como así se extrae del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo que acompasa con la naturaleza de los instrumentos cambiarios en tanto dotan de plena prueba al acreedor en torno de la obligación como derecho literal y autónomo que incorporan (artículo 619 C. Co.).
En ese orden, si la defensa de la ejecutada se asentó en que el titulo valor fue entregado con espacios en blanco, y que el ejecutante diligenció los mismos, en particular, el relativo al monto de la obligación en el que se insertó un valor diferente al adeudado, y el concerniente al plazo para el pago, que según aseguró, no fue pactado, atendiendo las reglas del onus probandi, a la ejecutada correspondía la demostración de tales asertos.
Quiere decir lo anterior que la deudora debió encaminar su actividad probatoria a demostrar no sólo que la letra de cambio base del recaudo fue otorgada del señalado modo, sino que, adicionalmente debía probar la existencia de unas directrices que difieren de la forma en la cual se diligenció la letra aportada, lo que produjo que los vacíos del cartular se llenaran contrariando esa voluntad expresada al suscribirla, especialmente en punto del valor al cual se contrae la orden incondicional de pago.
No obstante, el juzgador de segunda instancia pasó por alto las reglas referidas a la demostración de la existencia de las obligaciones y las atinentes a la prueba de su extinción, o de los hechos que pueden llevar a concluir que no existe la deuda cuyo pago se reclama al demandado, u otros supuestos fácticos que de cualquier modo, tengan capacidad para enervar las pretensiones del ejecutante.
De hecho, el Tribunal terminó invirtiendo la carga probatoria en el asunto, pues para desconocer el mérito ejecutivo de la letra de cambio presentada como soporte de la acción, le bastó la prueba de la entrega del título con espacios en blanco, sin reparar en que la demandada necesariamente debía proporcionar la prueba del desconocimiento por parte del ejecutante, de las instrucciones impartidas para que fuera correctamente diligenciado.
Simplemente se limitó a razonar, que como fueron varias las personas las que entregaron dinero a la ejecutada, y en virtud de tal entrega esta última otorgó la letra de cambio, era creíble que no se dio ninguna instrucción, con lo cual trasladó al acreedor el deber de acreditar la razón y forma del diligenciamiento del título, cuando la ley lo exime de tal carga.
No explicó el juzgador, las causas que lo llevaron a concluir que parecía “creíble que no se dejó ninguna instrucción para el diligenciamiento de los espacios en blanco”, no obstante que se encontraba frente a la evidencia de un título valor, el cual se presume auténtico; ni tampoco dio cuenta del mérito persuasivo de las pruebas recaudadas, como los testimonios e interrogatorio de parte, que le habían permitido concluir que la demandada no dio instrucción alguna a efectos de que se llenara el título que entregó cuando ella misma al excepcionar sostuvo que la letra firmada “fue en blanco, para que se incorporara en su texto las instrucciones dadas por la deudora que eran seis millones de pesos”, y teniendo claro que la vocación de este tipo de instrumentos es la de circular en el tráfico negocial. 4.
Todo cuanto viene de analizarse se estima suficiente para concluir que la decisión del accionado desatendió la normatividad aplicable al caso sometido a su consideración, conducta que carece de asidero legal, de ahí que resulta procedente la acción de tutela como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a las garantías fundamentales del actor que fueron vulneradas, en ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita propender por la protección efectiva de sus derechos.
Puestas las cosas en este punto, el amparo se concretará en la orden al accionado para que estudie nuevamente la excepción que declaró probada en segunda instancia, con especial atención de los parámetros fijados en esta providencia, en cuanto a la correcta aplicación de las normas referidas y la razonada apreciación de las pruebas recaudadas en el proceso, conforme a las reglas de la sana crítica y al régimen aplicable de distribución de la carga de la prueba en el asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, se deja sin efecto la providencia de 30 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y se le ordena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación que reciba de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el fallo dictado en primera instancia, atendiendo los parámetros establecidos en esta decisión. Comuníquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y de no ser impugnado este proveído, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 A.E.S.R. Exp.
No. 11001-02-03-000-2012-01810-00