Micelio
T 1100102030002012-01809-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01809-00 En este momento de la actuación, la Corte advierte que carece de competencia para conocer en primera instancia del asunto de la referencia, como pasa a examinarse: Clara Marcela Sánchez Lara demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice conculcados por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra y de Santiago Lanz Kennedy por Finanza Compañía de Financiamiento Comercial S.A.; y, en consecuencia, solicita dejar sin efectos las providencias de 23 de febrero de 2010 y 5 de agosto de 2011 dictadas por la mencionada oficina judicial y, en consecuencia, ordenar la terminación del proceso en aplicación de la figura de desistimiento tácito.

Fundamenta su petición, básicamente, en que con las providencias de 5 de agosto y 1 de noviembre de 2011 proferidas por el Juzgado accionado, no solo se omite la aplicación de las normas legales procedentes para los casos en que hay un total abandono del proceso, sino que se toma una determinación que agrava aún más la situación en la que se encuentran los demandados, pues se prolonga su existencia de manera indefinida, circunstancia que configura una obstrucción indebida para acceder eficazmente a la administración de justicia, en la medida en que premia el abandono del proceso por parte del demandante.

Desde esa perspectiva, es claro que el cuestionamiento constitucional enfrenta únicamente la actuación del estrado del circuito, sin que de alguna forma se esté censurando también la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá al resolver sobre el recurso de queja interpuesto por la demandada y, en esas condiciones, no es dable afirmar que esta Corporación tenga competencia para decidir en primera instancia esta acción de tutela.

Por consiguiente, se dará aplicación al artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, según el cual “ [c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado …”. A propósito de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en anterior pronunciamiento, precisó que “ la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.

Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).

De modo que, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como superior funcional del Juzgado accionado. Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dispuso su admisión a trámite y se ordenará remitir el expediente a la citada Colegiatura para lo de su cargo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que dispuso su admisión a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente de tutela a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, para que se efectúe el reparto y se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad. 4. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado PAGE 3 J.V.R.11001-02-03-000-2012-01809-00