CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 29-08-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 01805 00 Se decide la acción de tutela incoada por Neyla de Jesús Sabbag Díaz frente a la Dra. Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, actuación a la que fueron convocados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, Oswaldo Pájaro Moscote, Álvaro Bustamante Dolugar y la Curadora ad litem de las personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1.- La promotora, obrando en causa propia y en calidad de litisconsorte cuasi-necesaria, demandó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el juicio de pertenencia iniciado por Nimia Esther Moscote Cabrales frente a Oswaldo Pájaro Moscote, y demás interesados, toda vez que por vía del recurso de queja concedió arbitrariamente el de alzada que la demandante, a través de apoderado, presuntamente interpuso contra el fallo de primera instancia. 2.- Fundó su pedimento en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el referido trámite ordinario, el juzgado vinculado, mediante sentencia de 17 de febrero de 2012, reconoció al primero de los sujetos convocados como sucesor procesal de su madre demandante y desestimó las pretensiones del libelo. 2.2.- Que la parte demandante, dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio, el 21 de febrero del año en curso, se notificó de tal providencia y no la apeló; sin embargo, posteriormente, aparece en el reverso de la sentencia proferida una leyenda escrita por la apoderada que dice “ apelo la decisión y la sustento ante el superior - febrero 24 de 2012 ”. 2.3.- Que su mandatario pidió al juez cognoscente denegar dicho recurso, toda vez que no existía certeza de que fue formulado en la fecha indicada y ante empleado alguno del despacho, lo cual fue acogido por auto de 13 de marzo de esta anualidad. 2.4.- Que contra esa determinación la parte actora propuso recurso de queja, el que, previa intimación a la autoridad vinculada para que informara las circunstancias en que se interpuso la alzada y sin dimensionar la respuesta dada al requerimiento, fue declarada mal denegada el 27 de julio de 2012 y, por ende, la concedió en el efecto suspensivo, por haber cumplido las exigencias del artículo 352 del C. de P. Civil. 2.5.- Que la última providencia comporta una vía de hecho, en la medida que no hizo alusión a la contestación que el a quo le dio a la conminación y a pesar de que la frase cuestionada se hizo motu proprio, es decir, ante ningún funcionario, y sin confirmarse la fecha en que fue escrita, lo que en su opinión genera incertidumbre e inseguridad jurídicas. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se revoque el proveído dictado el 27 de julio de 2012 por la magistrada acusada y, en su lugar, confirme el del inferior de 13 de marzo del mismo año. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La funcionaria encartada, tras memorar lo pretendido con el referido recurso de queja y la decisión que adoptó al respecto, concluyó que la petición de amparo es improcedente, habida cuenta que lo alegado por la quejosa pudo plantearlo dentro del término de traslado dado a dicho trámite, aunado a que lo decidido concierne con la concesión de la alzada y no con su resolución, además de privilegiar el derecho de contradicción y otros fundamentales de las partes en litigio sobre el excesivo rigorismo de la interpretación exegética que hizo el a quo de la norma aplicable al asunto.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha preconizado que la tutela procede frente a providencias y actuaciones judiciales, cuando constituyen una vía de hecho y la parte afectada no dispone de otro mecanismo de defensa eficaz para impugnarlas, en razón a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional inmiscuirse en labores de hermenéutica de las normas legales, valoración probatoria o volver sobre trámites legalmente precluidos, habida cuenta que son de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.- El problema jurídico planteado en este asunto consiste en establecer si la magistrada denunciada, mediante proveído de 27 de julio de 2012, quebrantó la prerrogativa fundamental invocada por la gestora, toda vez que la acusó de incurrir en vía de hecho, al acoger el recurso de queja y conceder el de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de primer grado, pese a no haber sido presentado, según su decir, en forma debida y oportuna. 3.- La solicitud de tutela será desestimada, habida cuenta que la providencia atacada no entraña un error inexcusable pasible de enmienda por este cauce residual y esta acción no es una instancia adicional para dirimir debates formalmente finiquitados.
En efecto, no se evidencia la vía de hecho endilgada, toda vez que los argumentos esgrimidos por la magistrada acusada para declarar mal denegado el recurso de apelación y, en su lugar, concederlo en el efecto suspensivo, no son abiertamente ilegales ni obedecen a un criterio subjetivo, aunado a que respaldó tal decisión en un precedente constitucional (T-443/00).
Nótese, lo que adujo la referida providencia: “ (…) aplicando la norma anterior al caso concreto, tenemos que, si la apoderada del demandante se notificó personalmente de la sentencia el día 21 de febrero de 2012 ese era la primera oportunidad para manifestar su inconformismo con la providencia y por lo tanto interponer el recurso de apelación, dejando la constancia de su interposición donde a buen juicio decidiera el A quo, ya sea en el respaldo del documento que contiene la sentencia donde le fue colocado el sello respectivo de notificación personal o a través del levantamiento del acta correspondiente, en caso de que hubiese manifestado la imposibilidad de firmar o algún caso similar.
No habiéndolo hecho en ese momento, aún contaba con otra oportunidad para hacerlo, dentro de los tres días siguientes a la notificación, pero de forma escrita, como lo exige el mencionado artículo; así las cosas, remitiéndonos al caso concreto se aprecia, que de tal manera se interpuso la apelación por parte de la recurrente – anotación realizada en el respaldo de la providencia recurrida, es decir, por escrito – dentro del término de ejecutoria – 24 de febrero de 2012 – de lo que se da fe por la secretaría del Juzgado de primera instancia conforme a la nota secretarial visible a folio 334 y por el A quo en Oficio N° 687 del 4 de julio de 2012, como respuesta al requerimiento que le hizo este Despacho a través de auto del 29 de junio de 2012; además fue interpuesto contra providencia judicial susceptible de tal recurso, de manera inusual o poco convencional, pero es innegable que el recurso fue propuesto, pues se exteriorizó la voluntad de apelar, la cual quedó plasmado en el folio donde obra la notificación personal, cuando se escribió la palabra ‘apelo’ en forma personal, dentro del término y en horas hábiles, o sea se cumplió con los requisitos del art. 352 CPC ”.
Como se puede observar, indistintamente de que la Corte lo secunde, el discernimiento fáctico y jurídico realizado por la funcionaria judicial encartada, se repite, no es arbitrario ni antojadizo, en la medida que la interpretación dada al artículo 352 del C. de P. Civil y la subsunción que hizo del caso concreto en dicho precepto cabe dentro de lo razonable, por lo que no es de recibo el apelativo de error mayúsculo que se le enrostra a la providencia censurada.
Es más, la determinación de privilegiar el derecho sustancial sobre las formalidades, no sólo tiene respaldo en el artículo 228 de la Carta Política, sino en el 4° del ordenamiento procesal civil, al prescribir este último que “ Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial ”.
En todo caso, la actuación objeto de la queja fue controvertida por la accionante durante los traslados que se le dieron del recurso de reposición (art. 349 C.P.C.) que la parte actora interpuso contra el proveído que denegó la concesión de la alzada (13 de marzo de 2012) y del de queja (art. 378 ídem), de suerte que, habiendo sido zanjada dicha disputa por la senda prevista en la ley y ante los jueces naturales, esta vía constitucional no es idónea para reabrir y perpetuar esa polémica. 4.- En este orden de ideas, se desestimará la petición de resguardo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela impetrada por la señora Neyla de Jesús Sabbag Díaz. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. T-2012-01805-00