Micelio
T 1100102030002012-01803-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01803-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Adriana Patiño Patiño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgados Dieciocho Civil del Circuito, Trece Civil del Circuito de descongestión y Once Civil del Circuito de la misma ciudad, Banco BBVA y Representaciones Guval S.A.S. en liquidación.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la obtención y conservación de una vivienda digna, que dice conculcados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 18 de octubre de 2011 y 14 de marzo de 2012, proferidas en el proceso hipotecario que en su contra y de Ricardo Moreno Díaz instauró María Teresa Castellanos de Arcos, ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. Solicita, entonces, declarar la nulidad de la actuación adelantada en el mencionado proceso y, en consecuencia, “retrotraer todas las actuaciones al momento de la reliquidación del crédito ” (fl. 55, cdno. Corte) por parte de Granahorrar, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, los precedentes constitucionales, la circular 007 de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) y “ realizar la reestructuración del crédito”.

Así mismo, ordenar a ‘Granahorrar’, tener en cuenta al momento de reestructurar el crédito que fue “privada de la posesión del inmueble a partir del mes de abril de 2004 y que solamente fue recuperado en el mes de febrero de 2010, por lo que debe descontarse los seis (6) años en que no usufructué los inmuebles objeto de (sic) proceso hipotecario y tener en cuenta que el valor financiado no debe superar en su pago total el doble del mismo monto otorgado, independientemente del alivio del gobierno” (fl. 55, cdno. Corte). 2.

Sustenta el reclamo, en síntesis, así: Contrajo un crédito para adquisición de vivienda a largo plazo con Banco Granahorrar y con motivo del incremento exagerado de las cuotas mensuales por causa del sistema UPAC, incurrió en mora en el pago de las mismas y Banco Granahorrar entabló demanda ejecutiva en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, y adjudicó el inmueble a la entidad demandante, dando lugar a su entrega a la adjudicataria.

En el año 2005, después de haberse declarado la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso, Representaciones Guval S.A.S. adquirió los inmuebles objeto de la garantía real por compraventa al Banco BBVA Colombia, (entidad que absorbió por fusión al Banco Granahorrar). El 27 de febrero de 2008, el mencionado despacho judicial decretó la terminación de ese proceso hipotecario y mediante proveído de 21 de octubre de dicha anualidad dispuso la entrega del inmueble.

Granahorrar no solo no dio cumplimiento con la entrega del predio a los demandados, sino que desacató lo ordenado por el Juzgado Once Civil del Circuito en proveído de 22 de julio de 2009 en cuanto hace a la cesión del crédito a Representaciones Guval S.A. Esta última sociedad, el 24 de agosto de 2009 hizo un contrato de transacción con la abogada María Teresa Castellanos de Arcos, persona que desde el 24 de agosto de 2009 detenta los citados bienes e instauró en contra de Adriana Patiño Patiño y Ricardo Moreno Díaz proceso hipotecario que cursa actualmente en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. Este segundo proceso se inició no obstante la terminación del anterior ejecutivo, la orden de levantar las medidas cautelares y de entregar el inmueble a los demandados.

El precitado juzgado del circuito el 4 de diciembre de 2009 libró mandamiento de pago, sin verificar si la entidad cesionaria había cumplido con su obligación de presentar la liquidación del crédito tal como lo ordena la Ley 546 de 1999 y los precedentes constitucionales al respecto. Notificada del auto de apremio, presentó medios exceptivos, que fueron desestimados por las autoridades accionadas en sus sentencias.

Por su parte el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión al emitir el fallo de primera instancia, no valoró las pruebas que demostraban que la abogada María Teresa Castellanos de Arcos, tenía en su poder los inmuebles “desde el 21 de diciembre de 2006”, esto es, con anterioridad a la terminación del proceso primigenio, por lo que “la obligación que pretende a su favor carece de causa para demandar a partir del mes de abril de 2004, cuando la entidad financiera demandante recibió físicamente los inmuebles ” (resaltado del texto, fl. 51, cdno. Corte), respecto de los cuales, la hoy accionante sólo recuperó la posesión el 15 de febrero de 2010, por orden del Juzgado Once Civil del Circuito.

La Sala de Decisión accionada del Tribunal Superior de Bogotá también incurrió en vía de hecho en su sentencia de segunda instancia, al no advertir que se trataba de una controversia que había sido objeto de aplicación de la Ley 546 de 1999, ni revisó el cumplimiento de los presupuestos de dicha disposición, los precedentes constitucionales al respecto y la circular 007 de la Superintendencia Bancaria, como son la reliquidación y reestructuración del crédito.

En fin, los operadores judiciales accionados en sus respectivas sentencias incurrieron en vía de hecho al no dar aplicación a la ley de vivienda ni a los precedentes constitucionales en torno a la terminación de los procesos hipotecarios y su correspondiente reliquidación y restructuración de los créditos para vivienda a largo plazo; igualmente al haber dejado de valorar en conjunto las pruebas y permitir que la demandante abusara “…de su posición de cesionaria presentando una demanda ejecutiva sin haber dado cumplimiento de la entrega de los inmuebles y además cobrando dentro del proceso unas cuotas mensuales cuando ella era quien disfrutaba el inmueble desde diciembre de 2006, hasta el mes de febrero de 2010; y al momento de entregarlo dejarlo totalmente desvalijado ” (resaltado del texto, fl. 52, cdno. Corte).

Como madre cabeza de familia, la acción de tutela es el único instrumento con que cuenta para obtener la suspensión del remate de su vivienda. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, por intermedio de la magistrada ponente en el asunto que nos ocupa, explicitó que en la sentencia de 14 de marzo del año en curso se consignaron “ los criterios jurídicos que tuvo en cuenta La Sala para resolver, a los cuales respetuosamente nos acogemos para que se tengan en cuenta en la determinación a adoptar por esa honorable Corporación”.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el presente caso, el cuestionamiento constitucional enfrenta las sentencias de primera y segunda instancia de 18 de octubre de 2011 y 14 de marzo de 2012, respectivamente, porque dice la accionante que las autoridades convocadas no verificaron el cumplimiento por parte la entidad crediticia (Granahorrar) de lo atinente a la reliquidación y reestructuración del crédito, de un lado y, del otro, porque dejaron de valorar en conjunto las pruebas que demostraban que la demandante María Teresa Castellanos de Arcos tuvo en su poder los inmuebles objeto del proceso desde el 21 de diciembre de 2006 hasta febrero de 2010, circunstancia que le impedía a esta última cobrar las cuotas mensuales causadas durante ese periodo.

Atendiendo el planteamiento anterior y de acuerdo con lo verificado en el expediente remitido, esta acción constitucional no está llamada a prosperar. En efecto: El tema relativo a la Ley 546 de 1999, específicamente, lo concerniente a la reliquidación y reestructuración del crédito, no fue objeto de disenso mediante el recurso de reposición que bien pudo interponer la demandada contra el auto mandamiento de pago, ni más adelante en la oportunidad para proponer excepciones de mérito.

Al respecto, ha de observarse que las defensas invocadas se enfocaron principalmente a estructurar una falta de legitimación en la causa por activa, en virtud de supuestas inconsistencias en la cesión del crédito; “ cobro de lo no debido ” porque al haberse efectuado el endoso a favor de la demandante el 21 de diciembre de 2009 y tener efectos de una cesión ordinaria, dicha parte carecería “de interés jurídico y legitimidad para ejercer acción hipotecaria por obligaciones vencidas de las cesiones y endosos que se dice realizó GUVAL S.A. (…) ” (fl. 246, cdno. 1 del Juzgado);

“ inexistencia de la obligación ” al haberse efectuado la cesión solo de la hipoteca “ pero no del préstamo de mutuo que dio lugar” a dicho gravamen; “falta de causa para demandar ”, en razón a que los propietarios del inmueble “fueron despojados por la hoy ejecutante desde el 21 de diciembre de 2006 y solamente fue recuperado hasta el 15 de febrero de 2010” (fl. 249, cdno. 1);

“dolo y mala fe de la demandante ”, por pretender el cobro de instalamentos desde diciembre de 2006, “…cuando era ella quien se encontraba habitando y usufructuando del inmueble y solo fue recuperado hasta el 15 de febrero de 2010 (…)” (fls. 249 y 250, cdno. 1); y la de prescripción. Tampoco, ante el ad quem, la demandada Adriana Patiño Patiño alegó inconformidad sobre la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999, en punto a la reliquidación y reestructuración del crédito.

Luego, la pretensión de la accionante en el sentido de que se anule el proceso en cuestión a efecto de que se cumpla la referida disposición, no puede ser de recibo en esta sede, ya que ello implicaría sustituir los ritos legalmente establecidos y las funciones propias del juez natural. Desde antes esta Corporación ha dicho que el proceso es el escenario propicio para que las partes controviertan las decisiones adversas a sus intereses, presenten sus planteamientos o alegaciones en torno a los tópicos de la controversia judicial, para cuyo efecto el ordenamiento positivo brinda los correspondientes mecanismos idóneos de defensa, los que precisamente tienen por finalidad garantizar el debido proceso de quienes allí intervienen y, por ende, su no utilización no puede servir de excusa para acudir al amparo constitucional.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en señalar que, “ la tutela no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental ‘no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos’” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).

Ahora, en cuanto hace al otro aspecto de la censura atinente a la alegada falta de causa para demandar las cuotas del crédito causadas entre diciembre de 2006 y febrero de 2010, lo que ciertamente planteó la parte demandada a través de los referenciados medios exceptivos, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión en su sentencia consideró que “el hecho de que la ejecutada no se encontrara en posesión del inmueble citado” (fls. 411 y 412, cdno. 1) en ese periodo, no se convertía “…en una limitante para cobrar una obligación dineraria” (fl. 412, cdno. 1).

Y en sede de apelación, una detenida lectura a la sentencia del Tribunal accionado permite concluir que dejó de analizar esa puntual temática, a pesar de que constituía uno de los motivos fundantes del recurso vertical, circunstancia que debió advertir la hoy accionante mediante el mecanismo de la adición de las providencias judiciales establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “[c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.

Sobre el particular, en un asunto de similares contornos la Sala expresó que, “ se infiere que el hoy accionante no solicitó adición o complementación de la sentencia en términos de lo preceptuado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor cuando ‘la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término’ Luego,… el amparo por este último aspecto carece de vocación de prosperidad, en tanto la parte interesada tuvo a su alcance un mecanismo idóneo y eficaz para procurar el restablecimiento del derecho supuestamente conculcado, del cual no hizo uso y, por tanto, le está vedado acudir a esta acción para revivir oportunidades concluidas… ” (fallo de 27 de enero de 2011, exp. 2010-00430-01).

En consecuencia, como se anunció, el amparo carece de vocación de prosperidad y si la peticionaria considera que le asiste algún derecho por haber dejado de usufructuar el inmueble durante un determinado lapso, otras son las vías a seguir, siempre y cuando se cumplan los requisitos que darían lugar a ejercer las acciones correspondientes.

Por último, en lo tocante a la suspensión del remate, se recuerda que este mecanismo extraordinario no está concebido para atender solicitudes de ese temperamento, porque es del resorte del juez de conocimiento pronunciarse sobre su viabilidad o no en caso de que algunas de las partes lo solicite, más si se tiene presente que esa fase procesal es el resultado y la consecuencia natural del agotamiento de las etapas precedentes al proceso ejecutivo hipotecario. 3.

En ese contexto, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01803-00