Micelio
T 1100102030002012-01796-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C, veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01796-00 Se decide el amparo formulado por Danilo Alberto Arévalo Escobar frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de la mencionada ciudad, la Fiduciaria de Occidente S. A. y María Antonieta Arévalo.

ANTECEDENTES I.- El accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad. II.- Señalan que dentro de la acción de tutela de la Fiduciaria de Occidente S. A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la capital del Valle del Cauca, se vulneraron sus garantías superiores por parte de la Corporación acusada, al conceder el resguardo allí implorado, sin haberlo citado a dicho trámite constitucional.

III.- Soporta su petición en los hechos que a continuación se resumen (folios 1 a 12): a.-) Que la Fiduciaria de Occidente S. A. adelanta en su contra y la de María Antonieta Arévalo Escobar un ejecutivo hipotecario, con el propósito de recaudar las obligaciones incorporadas en un pagaré suscrito en UPAC el 28 de julio de 1993. b.-) Que una vez notificado, propuso las excepciones de “nulidad del negocio jurídico”, “falta de legitimidad de la parte demandante para ejercitar la acción cambiaria y el respaldo de la obligación con la garantía hipotecaria”, “inconstitucionalidad de la obligación contenida en la base de recaudo”, “regulación de intereses al tenor de la Ley 45 de 1990 y artículo 884 del Código de Comercio y pago”; las que fueron desestimadas por el Despacho de conocimiento, Cuarto Civil Municipal de Cali, en veredicto de 21 de septiembre de 2005. c.-) Que antes de aprobarse el remate realizado el 1° de febrero de 2007, presentó la defensa de “pago”, soportada en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, a la que se le dio el trámite correspondiente. e.-) Que el 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada localidad, ratificó el proveído del a-quo que “rechazó la excepción por no haberse demostrado el pago total” y tuvo como nuevo saldo del crédito, al 20 de octubre de 2000, de acuerdo con el dictamen pericial rendido, la suma de tres millones ciento noventa y tres mil ochocientos trece pesos con sesenta centavos ($3.193.813,60). f.-) Que el 3 de agosto de 2012, por comunicación telefónica que sostuvo con su apoderado, se enteró que el 17 de julio de ese mismo año, el Tribunal acusado resolvió una tutela respecto del proceso ejecutivo en comento, con la cual determinó dejar sin efecto el prenombrado auto de “13 de diciembre de 2011”. g.-) Que sus derechos fundamentales se cercenaron con ese amparo, porque no se le vinculó al mismo y mucho menos se le notificó de las actuaciones allí emitidas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Guardaron silencio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte determinar si se vulneraron las prerrogativas superiores del accionante, con la sentencia que acogió el amparo propuesto por la Fiduciaria de Occidente S. A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos con incidencia para la decisión a adoptar: a.-) Que dentro del ejecutivo hipotecario de la Fiduciaria de Occidente contra María Antonieta y Danilo Alberto Escobar, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali dictó sentencia el 21 de septiembre de 2005, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados y determinó seguir adelante con el cobro compulsivo (folios 158 a 171). b.-) Que antes de aprobarse el remate realizado el 1° de febrero de 2007, los allí accionados esgrimieron la defensa de “pago total”, fundamentada en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 (folio 14). c.-) Que el 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la capital del Valle del Cauca confirmó la providencia del a-quo, por medio de la cual “rechazó la excepción de pago…y tuvo como nuevo saldo de la obligación la suma de $3.193.813,60” (folios 325 a 328). d.-) Que el 17 de julio de 2012, el Tribunal encartado concedió el amparo solicitado por la Fiduciaria de Occidente S. A., y en consecuencia ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali dejar sin efecto el auto de “13 de diciembre de 2011”, y dictar otro en el que “valore la prueba pericial arrimada…teniendo en cuenta las consideraciones realizadas” (folios 13 a 29). e.-) Que de acuerdo con la página web de la Corte Constitucional, respecto de la anterior tutela no existe aún pronunciamiento de si selecciona o no la correspondiente sentencia. 4.- No se acogerá la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Para controvertir su no convocatoria a la tutela instaurada por la Fiduciaria de Occidente contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa, cual es la eventual “revisión” que cumple la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales (numeral 9° del artículo 241 de la Carta Política, y artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991).

En consecuencia, el presente resguardo cae en la causal de improcedencia de que trata el numeral 1° del artículo 6° del prenombrado Decreto: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre lo anterior, la Corte ha señalado: “…advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante cuenta con la opción de exponer las inconsistencias que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o las falencias alegadas … En relación con este punto se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos ‘ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos’ (sentencia de 2 de octubre de 2008, exp. 2008-01619-00, citada el 3 de junio de 2011, exp. 2011-01720-01).

De tal forma, se reitera, el interesado está habilitado para exponer en tal sede los hechos que, a su juicio, constituyen una anomalía procesal, sin que sea dable actuar en forma paralela o pretender, ante este escenario, plantear un debate, cuando la irregularidad señalada es aún susceptible de analizarse en el mismo expediente” (sentencia de 26 de enero de 2012, exp. 2011-02523-01).

Así las cosas, se reitera, los defectos en la notificación a que hace alusión el reclamo del gestor, serían objeto de estudio en esta sede, si no se observara que la Corte Constitucional no ha decidido sobre la eventual revisión del fallo de tutela, de acuerdo con los datos que emergen de página web de dicha Corporación, lo que se traduce en que el interesado puede elevar su protesta en ese particular escenario, no siendo una nueva acción de este carácter la vía idónea para pretender rectificar la actuación. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01796-00