CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 22-08-2012 REF.- Exp. T. No.11001 02 03 000 2012 01793-01 Se decide la acción de tutela instaurada por Héctor Augusto González frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Óscar Hernando Castro Rivera, Darío Ignacio Estrada Sanín y Álvaro Gómez Duque, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.
ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y “ a tener una seguridad jurídica ”, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir la sentencia de 12 de marzo de 2012, en la que denegó la nulidad interpuesta, fundada en la causal primera del artículo 140 del C. de P. Civil y, subsecuentemente, confirmó la de primera instancia proferida por el juzgado convocado, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra instauró la Asociación Colombiana de Criadores de Caballos P. S. 2.
Expone el actor que como la demanda recae sobre unos predios en los que “ se practican actividades agrarias de producción y enajenación de los productos sin que esto constituyan actos mercantiles, ni tales relaciones emanan de un contrato de trabajo; además los predios están sembrados de: (50 pinos ciprés) de 30 años, (50 de eucalipto) de 30 años, (400 brevos) que se vienen cultivando hace 15 años, aguacate, limones, naranjos, chirimoyos y níspero, lo cual en virtud de la ley Decreto 2303 de 1989, los clasifica como predios agrarios ”, el conocimiento del asunto le correspondía a “ la jurisdicción agraria ”. 3.
Que con las pruebas recaudadas quedó demostrada la existencia de “diferentes cultivos ”; sin embargo, el juzgador de segundo grado adujo que la finalidad de los mismos “es el mantenimiento privado de una raza de caballos para unos pocos asociados, su atención médica y técnica por un grupo aficionado a los equinos, para lo cual se construyeron pesebreras y un puesto de monta.
Los ingresos que generaba la atención veterinaria se destinaba para el mantenimiento de la finca ”, conclusión que se aparta de la realidad, pues si bien es cierto que él es veterinario y “se dedica a los caballos como parte de su actividad profesional ”, ello no impide que la explotación “ agrícola ” del fundo. 4. Que con la actuación censurada, el Tribunal accionado incurrió en “una grosera vía de hecho ”. 5.
Solicita que se revoque el numeral primero de la sentencia de segundo grado en cuanto negó la nulidad formulada y, en su lugar, se invalide todo lo actuado dentro del referido proceso, “ por no haberse tramitado por la jurisdicción Agraria, a partir del auto que admitió la demanda en primera instancia, inclusive”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente del Tribunal, mediante certificación, realizó el recuento de la actuación surtida en segunda instancia e informó que por auto de 17 de agosto de 2012, se negó la suspensión del cumplimiento de la sentencia y, en consecuencia, se les ordenó a los intervinientes ad excludendu que suministraran las expensas para la expedición de las copias pertinentes que serán enviadas al juzgado para el cumplimiento de la sentencia, toda vez que el demandado (accionante) “ fue amparado por pobre ” (folios 290 a 293).
CONSIDERACIONES 1. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de esta acción constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2.
En el caso objeto de estudio, el peticionario alega reiteradamente que el referido proceso reivindicatorio debió tramitarse ante “ la jurisdicción agraria ” y, por ello, debe revocarse la providencia censurada y, subsecuentemente, invalidarse la actuación surtida dentro del mismo. 3. La Corporación acusada en la constancia que obra a folios 290 a 293, certificó que el recurso extraordinario de casación interpuesto, entre otros, por el aquí accionante contra el fallo de segundo grado está en curso, corriendo el término para la expedición de las copias para el cumplimiento de la sentencia. 4.
Puestas así las cosas, advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión atacada, que el reclamo constitucional resulta prematuro, porque la pretensión del actor puede ser impetrada a través de dicho medio impugnaticio (artículo 368, numeral 5º. C. P. C.), estándole vedado al juez de tutela adelantar un pronunciamiento que no le corresponde, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario. 4.
Cabe recordar que en esta materia la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que “ (…) Con fundamento en lo precedente, se advierte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, que frente al derecho que se dice conculcado por la dependencia judicial demandada es evidente que resulta prematura la proposición del amparo, porque en el evento de ser admitida la demanda de casación incoada por la accionante, la situación jurídica materia de queja, será objeto de estudio en el mencionado recurso, y la acción extraordinaria no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni tampoco para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
“ Así las cosas, respecto de la protección que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no admite esta acción cuando existe otros mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soporta la queja constitucional…” (fallo 5 de octubre de 2011, Exp.
No, 020009-00). 5. De conformidad con lo discurrido, la salvaguarda implorada no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANADO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB.
EXP. 2012 01793 -00