CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-01792-00 Se decide la acción de tutela promovida por Leopoldina Cárdenas Palomino contra la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas, Clínica Colsanitas S.A., y Jorge Felipe Ramírez León. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, la ciudadana, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia que accedió a sus pretensiones, en un proceso ordinario de responsabilidad civil que adelantó. Pretende, en consecuencia, se deje sin efecto esa decisión, y se deje en firme el fallo de primera instancia. B. Los hechos 1.
La accionante instauró una demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, pretendiendo se declarara civilmente responsables a las demandadas por los perjuicios que aduce le fueron causados en la práctica de una cirugía, conocimiento que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. [Folio ] 2. Notificadas las demandadas contestaron el libelo y propusieron excepciones, entre ellas, la de “ausencia de los elementos que constituyen la responsabilidad civil”. [Folio ] 3.
Agotado el trámite procesal, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2010, se condenó a las demandadas al pago de perjuicios morales a favor de la actora. [Folio ] 4. Inconforme con lo decidido, las partes interpusieron recurso de apelación. [Folio] 5. Mediante sentencia de 10 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Descongestión de Bogotá revocó el fallo sometido a su conocimiento, al estimar que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas, y desconoció que la actividad médica es de medio y no de resultado. [38 anexos]. 6.
Contra esa decisión la reclamante formuló el recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado en proveído de 30 de marzo de 2012, por cuanto la pretensión económica de la actora no satisfacía la cuantía establecida para su concesión. [Folio 127]. 7. Por considerar la accionante que la sentencia de segunda instancia, vulnera sus derechos fundamentales, porque carece de sustento probatorio y desconoció la realidad procesal, presentó esta queja constitucional.
C. El trámite 1. El 14de agosto de 2012, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el juicio que dio origen a la solicitud de amparo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 141] 2. Los juzgadores guardaron silencio ante el requerimiento de la corte.
II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia dictada por el juez del conocimiento, se soportó en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso sometido a su consideración; de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas aplicables a la resolución de lo debatido.
La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial expuso claramente la motivación que la condujo a infirmar el fallo proferido por el a quo y en consecuencia, negar las pretensiones incoadas. 3. En efecto, el Tribunal, consideró que en el caso sometido a su conocimiento se encontraba ausente uno de los elementos que constituyen la responsabilidad alegada, por cuanto en la actividad médica desplegada por el galeno que intervino quirúrgicamente a la actora, no se observa la culpa que se le atribuye, toda vez que en el procedimiento realizado observó la diligencia y cuidado que le impone su profesión, atendiendo las reglas de la “lex artis”.
Conclusión a la que arribó, luego de analizar el material probatorio recaudado en el trámite procesal, en especial, el dictamen pericial elaborado por Medicina Legal, el cual en su sentir arrojó un análisis especifico y detallado del caso, y el cual se indicó que en las intervenciones, como a la que se sometió la demandante, el paciente se expone a ciertos riesgos, los cuales fueron conocidos por ella, teniendo en cuenta además que no se puede desconocer que las obligaciones del profesional son de medio y no de resultado.
A su vez, estableció de la valoración de los otros medios probatorios, que a la reclamante si se le explicaron como consta en la historia clínica, los riesgos que corría con la cirugía a la que se sometió, y que no se demostró que el resultado de la operación, fuera ocasionado por la ausencia de un instrumento quirúrgico como lo planteó en el libelo.
Aquellas consideraciones no evidencian capricho de la Sala de Decisión, y con independencia de que se comparta o no la valoración y hermenéutica del juzgador atacado, ello no las descalifican ni las torna caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, ya que para arribar a ese estado se necesita que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".
Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que el Tribunal acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. 4. Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 5.
Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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