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T 1100102030002012-01786-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-01786-00 Se decide la acción de tutela promovida por Inversiones PTC S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, Julián Francisco Cuellar Durán y Andrea del Pilar Camargo Losada.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La sociedad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el accionado en el trámite del proceso ejecutivo que interpuso en contra de Andrea del Pilar Camargo Losada y Julián Francisco Cuellar Durán, porque en la sentencia que revocó la de primera instancia y declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por los ejecutados, omitió apreciar y evaluar pruebas determinantes para la decisión. En consecuencia, solicita que se revoque la providencia mencionada y, en su lugar, se confirme el proveído apelado. [Folio 48] B. Los hechos 1.

Inversiones PTC S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de Julián Francisco Cuellar Durán y Andrea del Pilar Camargo Losada, en la que solicitó el pago de $300’000.000,oo, contenidos en el pagaré adjunto a la demanda, y los intereses moratorios sobre tal monto, desde el 1º de julio de 2010 y hasta el pago de la deuda. [Folio 8, cuaderno 1 proceso ejecutivo] 2.

El libelo le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que el 22 de julio de 2010 profirió mandamiento de pago en la forma solicitada. [Folio 14, cuaderno 1 proceso ejecutivo] 3. Los demandados se notificaron, y se opusieron a las pretensiones, mediante las excepciones que denominaron “pago total de la obligación” y “mala fe de la parte actora y buena fe de la parte pasiva”.

Como fundamento de las mismas, indicaron que la obligación fue cancelada a finales de septiembre y principios de octubre de 2010, con el producto de una cosecha de arroz, cedida por Julián Francisco Cuellar a Andrea del Pilar Camargo, y respecto de la cual existía una prenda a favor de la ejecutante. [Folio 52, cuaderno 1 proceso ejecutivo] 4.

Luego de agotado el trámite, el 25 de abril de 2012, el juzgado profirió sentencia en la que negó la prosperidad de las excepciones de mérito; ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago; y dispuso practicar la liquidación del crédito. [Folio 327, cuaderno 1 proceso ejecutivo] 5. Como fundamento de su decisión, el funcionario consideró que no se acreditó la anuencia del acreedor prendario para la cesión de la cosecha dada en prenda, por lo que la misma no se perfeccionó, y concluyó que “al no haber autorización de INVERSIONES PTC S.A., en la enajenación de los derechos derivados de las cosechas con prenda sin tenencia efectuado entre FRANCISCO CUELLAR DURÁN y ANDREA DEL PILAR CAMARGO LOSADA, no es dado desligar el producto de las cosechas reportadas en los tiquetes de báscula para considerar que tan solo eran de propiedad de la señora CAMARGO LOSADA y con ello tener por satisfecha la obligación que por $300.000.000 se cobra en este proceso, razón por la cual habrá de negarse la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”. [Folio 326, cuaderno 1 proceso ejecutivo] 6.

Los demandados apelaron tal providencia, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia de 16 de julio de 2012, la revocó parcialmente y, en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de pago; ordenó seguir adelante la ejecución por $726.066; y condenó en costas a la ejecutante en proporción al 90%. [Folio 37, cuaderno 2 proceso ejecutivo] 7.

En tal proveído, el ad quem consideró que “la validez de la cesión no importaba a la hora de verificar la solución de la deuda”, y concluyó que el pago se había acreditado con los documentos denominados “tiquetes de báscula” por cuantía de $319’935.934, pagó que sí ingresó a la demandante, según su confesión, y que es imputable a la deuda ejecutada, por haberse realizado con posterioridad a su vencimiento, y aceptado por la acreedora. [Folio 34, cuaderno 2 proceso ejecutivo] 8.

En criterio de la peticionaria del amparo, la mencionada sentencia vulnera sus derechos fundamentales, porque el Tribunal “omitió apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en la decisión y profirió resolución judicial sin tenerlas en cuenta”, en especial, el contrato de prenda celebrado entre la ejecutante y el demandado Julián Francisco Cuellar, cedido por este último a favor de Andrea del Pilar Camargo. [Folio 47] 9.

Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la instancia 1. El 14 de agosto de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 52] 2. El accionado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues el juzgador que la profirió, realizó una legítima interpretación de la demanda, de la normatividad aplicable al caso concreto y de las pruebas recaudadas, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, el Tribunal consideró en su sentencia, que el pago alegado por los demandados por vía de excepción, se había acreditado con los documentos aportados al proceso por dicho extremo, y con lo manifestado por la entidad ejecutante, tanto en la contestación de las excepciones, como en el interrogatorio de parte que absolvió su representante legal.

Con sujeción en dicho acervo probatorio concluyó, de manera razonada, que la deuda ejecutada se había solucionado parcialmente, mediante la entrega efectuada por la demandada Andrea del Pilar Camargo Losada, a la actora, de una cosecha de arroz, por valor de $319’935.934,oo. Indicó el juzgador, con asidero en el interrogatorio de parte de la actora y la contestación a las excepciones, que la recepción de dicha suma no fue cuestionada por tal extremo, quien aceptó tal hecho, y confirmó su imputación al pagaré materia del cobro ejecutivo. [Folio 34, cuaderno 2 proceso ejecutivo] Por otra parte, contrario a lo sostenido en la tutela, el juzgador sí hizo un análisis valorativo del contrato de prenda suscrito entre la ejecutante y el demandado Julián Francisco Cuellar Durán, y de su cesión a la otra ejecutada, al punto que concluyó, luego de determinar que la demandada era deudora solidaria del título base de la ejecución, que “el pago realizado no dependía en ningún momento de la vigencia o no de la cesión [del contrato de prenda], pues independientemente de la persona que lo hacía fuere ANDREA DEL PILAR CAMARGO o JULIAN FRANCISCO CUELLAR DURÁN, lo cierto es que la obligación garantizada con el pagaré se satisfizo”. [Folio 33, cuaderno 2 proceso ejecutivo] De lo anterior se concluye, que las consideraciones en las que se sustentó la decisión cuestionada por vía de tutela, no fueron producto del arbitrio o el antojo del accionado, y por el contrario se fundaron en las pruebas aportadas al trámite, en la normatividad que rige la materia, y en lo manifestado por la demandante, proceder que no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados.

En este caso, la labor del accionado se ciñó a los postulados legales, y fue consecuencia propia de la labor judicial, que se funda en principios de rango constitucional tales como la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y en la que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse. De allí que sea evidente, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujó en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.

No.: 11001-02-03-000-2012-01786-00