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T 1100102030002012-01785-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01785-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jesús David Villadiego Cueto contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las magistradas Guiomar Porras del Vecchio, Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez y Betty Fortich Pérez, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con motivo de la sentencia de 24 de julio de 2012, dictada en el proceso ejecutivo que promovió frente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros; y, en consecuencia, solicita revocar la antedicha decisión. 2.

Sustenta el reclamo, en síntesis, así: Con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de abril de 2010, en el que colisionaron los vehículos de placas BPO 414 y UAQ 731, este último amparado mediante un contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual con La Previsora Compañía de Seguros, acudió a dicha entidad con el fin de procurar el pago de los daños causados por su asegurado, radicando la correspondiente reclamación. Al no haber sido objetada de manera seria y fundada la reclamación dentro del término establecido en el artículo 1053, numeral 3, del Código de Comercio, inició el proceso ejecutivo, en el que la parte demandada una vez notificada propuso excepciones de mérito.

En la referida actuación se decretaron como pruebas la documental allegada por las partes, entre ellas, la póliza de seguro y se practicó el interrogatorio de parte al representante legal de La Previsora S.A. Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena Adjunto, declaró probada, de manera oficiosa, la excepción de “ausencia de los requisitos del título ejecutivo complejo ”, bajo el argumento de que no se presentaron los documentos integrantes del título, porque la reclamación se formuló con base en copias simples ante la aseguradora que no podían considerarse como pruebas idóneas del daño causado, a voces del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y porque el demandante no demostró el derecho patrimonial o personal sobre el automotor de placas BPO 414, respecto del cual dijo haber sufrido los daños.

Apelada la anterior sentencia, el Tribunal Superior de ese distrito judicial la confirmó, según fallo de 24 de julio de 2012, aduciendo que durante el proceso, ni ante la aseguradora se demostró la propiedad que el reclamante de la póliza pudiese detentar sobre el vehículo afectado en el siniestro, como tampoco acreditó la posesión ni la tenencia. Sostiene que en el proceso ejecutivo no es menester acreditar la calidad de propietario o poseedor, por cuanto en este juicio se procura la satisfacción de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado, razón por la cual no caben discusiones probatorias o evaluación de medios de convicción distintos al título ejecutivo.

El Tribunal no se pronunció sobre el poder que a su favor le otorgó Carlos Alfonso Pérez Burgos, como tenedor legítimo para realizar las reclamaciones necesarias, con facultades específicas de conciliar y recibir dinero, ya que a la fecha no se había realizado el respectivo traspaso del vehículo de placas BPO 414; ignorándose así un medio de prueba que se encuentra válidamente incorporado al proceso.

Esa “irregularidad procesal tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia impugnada (…)” (fl. 50, cdno. Corte), que afecta sus derechos esenciales. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario del amparo; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, en lo medular, señaló que “[l]a Sala en el trámite del recurso de apelación se dispuso estudiar, en primera medida, si en el caso sub-examine se reunían los presupuestos procesales, es decir, si estaban acreditados aquellos requisitos de legalidad del proceso que atañen a su cabal inicio, constitución y desarrollo y que, en cuanto tales, son exigidos por la ley como condición ineludible para proferir sentencia de fondo.

Se trató, pues, de comprobar, a través de su exploración, la legalidad de la relación procesal y su aptitud para conducir a una sentencia válida y útil ”. Agregó que, “ la Sala no encontró acreditada la calidad en la que actuaba del demandante, ya que no se probó, a ciencia cierta y sin lugar a duda alguna, si quien alega ser el dueño o poseedor del bien mueble en referencia lo es o no lo es, pues al cotejar los documentos de propiedad del vehículo, arrojaron persona distinta a quien hizo el reclamo, luego mal se podría acceder a la ejecución de aquella obligación” (fls. 64 y 65, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Recuerda la Corte, igualmente, que esta acción de naturaleza excepcional no constituye una extensión del proceso, a través de la cual los interesados puedan acudir ante el juez de tutela en orden a procurar un nuevo pronunciamiento sobre temas ya resueltos o para revivir etapas procesales concluidas. 3. Realizado el examen de rigor se observa que la sentencia en punto relacionado con la titularidad del automotor afectado de placas BPO 414, sobre el cual el actor adujo haber sufrido los daños amparados por la póliza invocada como fuente de la reclamación, el Tribunal Superior de Cartagena acogió la conclusión del juez a quo en el sentido de que no se había comprobado dentro del proceso la condición jurídica alegada, esto es, ser el demandante “el depositario de derechos sobre el automotor afectado (…)” (fl. 20, cdno. Corte), en la medida en que con tal fin se aportó una declaración extrajuicio, “rendida por el mismo ejecutante” en donde afirmaba ser el poseedor del vehículo averiado (fl. 20, cdno. Corte), sin que en la primera instancia tal elemento de juicio hubiese sido hallado suficiente para acreditar la posesión “…y consecuente derecho que sobre los perjuicios reclamados, radicaba en cabeza del señor [Jesús David Villadiego Cueto]” (fl. 20, cdno. Corte).

El Tribunal precisó que la extemporaneidad de la objeción a la reclamación presentada no implica que en el marco del proceso ejecutivo jamás “pueda controvertirse la obligatoriedad o no del pago de la indemnización ” (fl. 20, cdno. Corte), porque esa omisión o “ destiempo ” de la objeción apunta al mérito ejecutivo de la póliza, pero no coloca en la categoría de indiscutible el derecho reclamado, según precedente jurisprudencial.

Siguiendo con esa línea argumentativa, señaló que no le asistía razón al impugnante al afirmar que al juez de conocimiento “no le correspondía determinar si se probó o no la condición en la que se dicen reclamar los daños amparados por la póliza a través del proceso ejecutivo, pues si se alegó el cobro coactivo con base en la afirmación de ser el poseedor o tenedor del vehículo de placas BPO-414, nada relevaba a quien ejecuta, del deber legal de acreditar fehacientemente dicha posición personal, que en definitiva era lo que lo podía convertir en benefactor del pago de la póliza de daños por el daño patrimonial que se dice sufrido, y ello en este caso, no se hizo” (fls. 20 y 21, cdno. Corte).

En sustento de lo anterior, consideró que a pesar de que el demandante de manera indistinta refirió ostentar la condición de tenedor legal del automotor y en otras la de poseedor, no acreditó tales calidades y menos la de propietario, pues “ni al momento de hacer la reclamación, ni dentro del proceso propiamente dicho (…) no demostró que hubiere ejercido actos inequívocos de señorío sobre el automóvil en cuestión, vale decir, de aquellos que permitan colegir, de manera irrebatible, que además del disfrute físico del mismo, el actor ostentaba un comportamiento propio de ser señor y dueño respecto del bien, desconociendo, por ello, dominio ajeno sobre la cosa que detenta, o que en virtud de negociación cierta y probada, actuaba en otra calidad tal como la de tenedor o poseedor del mismo ” (fl. 22, cdno. Corte).

Agregó el juez de segundo grado que la declaración extrajuicio presentada y la adquisición del SOAT, aunque “…podrían señalar una detentación física sobre el automotor, no son manifestaciones incontestables o positivas del ejercicio de señorío o mando sobre el mismo para que se configure la relación posesoria, ya que bien podrían aquellas manifestaciones ser llevadas a cabo por un mero tenedor, como sería, por vía de ejemplo, un arrendatario, un comodatario, etcétera ” (fl. 22, cdno. Corte). 4.

Analizados los argumentos anteriormente reseñados, dentro del restricto marco de la acción de tutela, no se evidencia un proceder contrario al ordenamiento jurídico ni a la realidad procesal, toda vez que la Corporación accionada expuso de manera suficiente y coherente las razones por las cuales consideró que en el proceso ejecutivo adelantado con base en una póliza de seguros y cuya reclamación no es objetada en tiempo, el juez debe verificar la acreditación de la “relación económica o social” que el demandante alega con respecto al bien asegurado.

Dicho entendimiento, al margen de que desde el punto de vista estrictamente legal se comparta o no por la Corte, no luce antojadizo, ni arbitrario, lo que de suyo descarta la interferencia del Juez Constitucional, el cual no podría arrogarse la competencia del ordinario, sin que la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ahora bien, en cuanto a la alegada pretermisión o falta de valoración del poder que el accionante dice haber recibido de Carlos Alfonso Pérez Burgos para adelantar un trámite conciliatorio con motivo de los daños causados al referido automotor, es cuestión que carece de relevancia ius fundamental, por cuanto, aunque el colegiado hubiera fijado su atención en ese particular elemento de juicio, la conclusión sería la misma a la que finalmente arribó, pues lo que dicha prueba reafirma es que el demandante carecía de interés personal y directo para reclamar a su favor el pago del siniestro, al aceptar un poder para obrar en nombre de otro ante la Compañía de Seguros. 5.

Como consecuencia de lo anteriormente discurrido, la decisión del Juez de segunda instancia es impasible al instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política, en cuanto que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 6.

En ese contexto, se denegará la protección suplicada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01785-00