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T 1100102030002012-01783-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de agosto de 2012) Ref.: 1100102030002012-01783-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor RAFAEL PORTILLA VALLEJO contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor RAFAEL PORTILLA VALLEJO manifiesta que se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en el trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que él instauró contra GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. “CRIOGAS”. 2. Con el propósito de sustentar la citada acción de tutela afirma que, dentro del citado proceso judicial, el Juzgado del conocimiento dispuso que para ser oída la parte demandada debía acreditar el pago de los cánones de arrendamiento a que alude una de las casuales invocadas en la demanda incoativa del asunto abreviado, tal como lo prevé el parágrafo 2º, numeral 2º, del artículo 424 del C. de P. C..

El accionante agrega que el 29 de julio de 2011 se dictó la decisión que declaró terminado el contrato de arrendamiento, se ordenó la restitución del predio y se dispuso la entrega al demandante de todos los títulos judiciales consignados por la demandada”, sentencia ésta que fue objeto del recurso de apelación (fls. 1 y 2, cdno. 1). Manifiesta a continuación que si bien “en agosto de 2011 se autorizó el pago de los cánones de arrendamiento”, falta disponer que se le entregue lo correspondiente a “los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012”, no obstante que ha formulado varias solicitudes en tal sentido, que fueron denegadas, en primer término, por el funcionario del conocimiento y con posterioridad por el Tribunal Superior de Pasto (fls. 2 y 3). 3.

Pide, en concreto, que se conceda la protección demandada y se ordene, por tanto, la entrega de “los depósitos judiciales que reposan en el despacho”, correspondientes a los períodos mensuales arriba indicados (fl. 3). 4. Mediante proveído de 9 de agosto de 2012 se declaró la nulidad de la actuación cumplida ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dado que las acusaciones formuladas en la citada acción de tutela se hacían extensivas a la actividad cumplida por la indicada autoridad judicial en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 5.

El 15 de agosto de 2012 se admitió a trámite la queja presentada, se dispuso vincular a la citada Corporación y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso abreviado. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, por regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha reiterado la necesidad de verificar, en los procesos de tutela, la presencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre la temática sometida a consideración del Juez constitucional, toda vez que ellos se constituyen en requisitos esenciales del citado mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias es imperativo denegar la petición de amparo. 3. Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte se establece que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad pues, tal y como se desprende de los elementos de persuasión allegados al proceso de tutela, en el sub lite no se cumple la exigencia de inmediatez, dado que el auto con el cual el Tribunal acusado desestimó la petición de entrega de los mencionados depósitos judiciales se profirió el 18 de noviembre de 2011 (fls. 48 y 49, cdno. 1), en tanto que la demanda de tutela se sometió a reparto el día 8 de junio de 2012 (fl. 37).

Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el aludido amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de 6 meses- desde que se adoptó la decisión judicial que ahora cuestiona el accionante, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con el indicado requisito, esto es, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01; se subraya). Criterio que la Corte ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 4. En adición a lo anterior, se observa que el apoderado especial del accionante no manifestó ninguna inconformidad en relación con la decisión que emitió el Tribunal Superior, omisión que denota, entonces, que la solicitud de tutela tampoco cumple con la exigencia de subsidiariedad. Debe recordarse a este respecto, que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza excepcional no fue instituido por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. 5.

Finalmente, debe advertir la Sala que, de acuerdo con lo manifestado por la Secretaría del Tribunal Superior de Pasto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado se resolvió mediante providencia del 14 de agosto de 2012, en el sentido de confirmar el éxito de las pretensiones formuladas en la demanda de restitución de inmueble, razón por lo cual el expediente regresará al Juzgado del conocimiento para que adopte las determinaciones consecuenciales, en particular, lo relacionado con la entrega de los dineros que suscitó el trámite constitucional que es materia de análisis. 6.

Como consecuencia de lo anterior, se debe denegar la acción de tutela formulada por el señor RAFAEL PORTILLA VALLEJO. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-01783-00