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T 1100102030002012-01773-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-01773-00 Se decide la acción de tutela promovida por Julio Cesar Parra Duarte, quien adujo actuar en nombre de Norah Fortich de Espinosa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, trámite al que fue vinculada Nohora Clemencia Amaya Pinto.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Norah Fortich de Espinosa, que considera vulnerado por los accionados en el trámite del proceso ordinario de pertenencia que interpuso Nohora Clemencia Amaya Pinto en su contra, porque negaron declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, en desconocimiento de la ley y la doctrina.

En consecuencia, solicita que se revoque tal determinación, y se ordene proferir una nueva conforme a derecho. [Folio 52] B. Los hechos 1. Nohora Clemencia Amaya Pinto presentó una demanda ordinaria de pertenencia en contra de Norah Fortich de Espinosa, en la que solicitó que se declarara que adquirió por vía de prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50 C – 52985 de Bogotá, por haberlo poseído por más de 24 años. [Folio 113, cuaderno 1 proceso ordinario] 2.

La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que el 3 de agosto de 2010 la admitió. [Folio 121, cuaderno 1 proceso ordinario] 3. La demandada se notificó personalmente, y presentó la excepción previa de “cosa juzgada”, la que sustentó aduciendo que la demandante, fundada en los mismos hechos expuestos en la demanda, adelantó otro proceso ordinario, que fue resuelto en su contra por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 16 de junio de 2010. [Folio 1, cuaderno 2 proceso ordinario] 4.

El Juzgador, luego de agotado el trámite pertinente, en auto de 18 de noviembre de 2011, negó la prosperidad de la excepción previa, porque aunque existe identidad de partes y las pretensiones versan sobre el mismo bien “existe diferencia y autonomía en los hechos invocados…”. [Folio 60, cuaderno 2 proceso ordinario] 5. La demandada apeló tal determinación, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 9 de julio de 2012, la confirmó íntegramente. [Folio 12, cuaderno 3 proceso ordinario] 6.

En criterio del actor, las anteriores determinaciones quebrantan los derechos fundamentales de la demandada, porque desconocen la naturaleza jurídica de la institución de la cosa juzgada, motivo por el que presentó la queja constitucional. C. El trámite de la instancia 1. El 13 de agosto de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 62] 2.

El Juzgado accionado adujo que su decisión se tomó con apego a la normatividad aplicable, tanto así, que fue confirmada por el superior. [Folio 74] El Tribunal guardó silencio ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación. 2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud. 3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: “… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.

Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa”. Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”.

Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley. 4.

En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por quien es apoderado de la demandada en el proceso ordinario mencionado en los hechos, que conoce el juzgado accionado, pero quien carece de poder especial para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, de modo que no ostenta legitimidad para promover el mecanismo excepcional.

En ese orden, únicamente la demandada, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados.

Si bien la normativa que regula la tutela permite el agenciamiento oficioso de derechos ajenos, el reclamante no manifestó que actuara en esa condición ante la imposibilidad del demandado de procurar su defensa, como tampoco acreditó ser apoderado judicial suyo para este trámite, ello pese al requerimiento que en tal sentido se hizo en el auto que avocó conocimiento de la acción. 5.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Entre otras, sentencias de tutela de 9 de febrero de 1996, exp. 2822; 9 de octubre de 1998, exp. 5429; 19 de febrero de 2002, exp. 0159-01; 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01; 11 de marzo de 2009, exp. 00001-01. � Sentencia de tutela de 6 de marzo de 2012, exp. 2012-00357-00.

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