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T 1100102030002012-01772-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01772-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Hernando Ortiz Pimiento contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, magistrado Orlando Quintero García.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, legítima defensa, a controvertir las pruebas y a ser juzgado por un juez imparcial, que dice vulnerados con ocasión de la providencia de 24 de julio de 2012, dictada en el proceso hipotecario que adelanta frente a Noelva Ortiz de Moreno en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle).

En consecuencia, solicita ordenar a la Sala de Decisión accionada que “ por haber prejuzgado debe de abstenerse en continuar conociendo del recurso de apelación, formulado (…)” contra el auto de 28 de febrero de 2011, que revocó el mandamiento de pago y se abstuvo de librar la orden de apremio en contra de las demandadas. 2. Sustenta el reclamo, en síntesis, así: En el referido proceso ejecutivo el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, mediante auto de 13 de mayo de 2009 libró mandamiento de pago, el que posteriormente fue revocado, según auto de 28 de febrero de 2011, que a su vez levantó las medidas cautelares practicadas y ordenó archivar el expediente.

Contra esta última providencia se formularon los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Sin mayor análisis y escaso estudio de las pruebas, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira sostuvo que en los títulos ejecutivos aportados no aparece como beneficiario el actor y que tampoco se acreditó su posible endoso, ni menos una subrogación legal, “ haciendo una mezcla rápida de pronunciamientos sin desatar de fondo el recurso ” (fl. 3, cdno. Corte).

Con auto de 12 de agosto de 2011, dicha oficina judicial concedió el recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior de Buga, el cual “ sin pronunciarse primero sobre su admisión y disponer el traslado pertinente para el pronunciamiento del apelante”, el 17 de enero de 2012 desató la alzada, confirmando el auto impugnado de 28 de febrero de 2011 (fl. 3, cdno. Corte).

El ad quem tras advertir que en esa sede se omitió adelantar el trámite de rigor, declaró la nulidad existente a la luz del numeral 6° del artículo 140, del Código de Procedimiento Civil. Por haber conocido del proceso y pronunciado de fondo previamente quedó comprometida la imparcialidad del Tribunal, por lo que procedió a recusar al magistrado sustanciador, “[p]ero sorpresivamente, con ponencia nuevamente (…)” (fl. 4, cdno. Corte), del mismo magistrado, mediante providencia de 24 de julio de 2012 consideró que el hecho de que esa autoridad hubiera adoptado una decisión anterior en el proceso que instruye, no estructuraba causal de impedimento.

La recusación la formuló porque “ es un sin sentido argumentar y exponer los fundamentos de la impugnación, habiendo prejuzgado la sala y por lo tanto no tendría razón, ni gracia de discusión (sic), pretender que los honorables magistrados que la componen, cambien su opinión unificada que ya tienen sobre la alzada y a sabiendas de las resultas del proceso, sería más que inocua mi defensa e imprósperas mis razones” (fl. 4, cdno. Corte). 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el presente caso, el accionante discrepa del auto que decidió la recusación, en cuanto estima que “ sorpresivamente con ponencia nuevamente ” del magistrado Orlando Quintero García se declaró infundada la recusación, a pesar de que el nombrado magistrado ya se había pronunciado sobre el recurso de apelación. 3. Las copias allegadas a las presentes diligencias, en lo pertinente, informan que el Tribunal accionado mediante providencia de 17 de enero de 2012 confirmó el auto materia de la alzada; posteriormente con auto de 9 de febrero de esa anualidad puso en conocimiento de la parte demandante la irregularidad consistente en no haber admitido el recurso de apelación y dispuesto el respectivo traslado de acuerdo con la ley, porque apreció que aunque dicha irregularidad resulta determinante de “la nulidad de la actuación a la luz del num. 6º del art. 140” (fl. 46, cdno. Corte), la misma es saneable, advirtiendo “que de no existir pronunciamiento de su parte dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio, se entenderá subsanada”.

Ulteriormente a través de memorial de 13 de abril de 2012 la parte apelante solicitó declarar “…fundados los hechos que dan lugar a la [solicitud de impedimento y recusación para seguir conociendo de la apelación] (…)”, interpuesta contra el auto de 28 de febrero de 2011, alegando principalmente que la Sala unitaria al haberse previamente pronunciado de fondo sobre la apelación interpuesta, comprometió su imparcialidad.

Frente a esa petición, el mismo magistrado ponente Orlando Quintero García, declaró infundada la recusación, al indicar que “el pronunciamiento emitido por la Sala no corresponde a una instancia anterior, esto es, no fue producido por fuera de la (sic) presente grado de competencia, sino como operador jurídico natural, merced al recurso de alzada promovido por el ejecutante, aquí recusante”, por lo que el hecho de que la Corporación adopte una decisión al interior del proceso que instruye no estructura causal de recusación, “ por ser propio del trasegar judicial que merced a los mecanismos de defensa la autoridad jurisdiccional vuelva sobre sus propias decisiones (…)”. 4.

El título XII, capítulo II, Sección Segunda, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, al tratar de los impedimentos y recusaciones, disciplina sus causales, oportunidad, procedencia, formulación y trámite, dentro de un régimen normativo caracterizado por su naturaleza taxativa, singular, específica e imperativa, descartando la aplicación e interpretación extensiva o analógica, a punto de que sólo proceden por las excepcionales, restrictivas y limitativas circunstancias previstas en el ordenamiento.

Para la Sala, independientemente de la viabilidad o no de la recusación planteada por la parte apelante en el proceso ejecutivo sobre el cual versa el reclamo, es claro que a la luz del ordenamiento positivo el magistrado accionado no era el llamado por la ley a tomar la decisión al respecto, como en efecto ocurrió, pues acorde con lo establecido en el artículo 152 ibídem, “[l]a recusación de un magistrado (…) la resolverá el que le siga en turno en la respectiva Sala (… )”.

De este modo, la solicitud del actor encaminada a que en esta sede se ordene al Tribunal accionado abstenerse en continuar conociendo del recurso de apelación, es cuestión que desborda la competencia del juez constitucional por estar esa petición estrechamente ligada al resultado de la recusación que, como ya se dijo, corresponde elucidar al juez del proceso.

Sin embargo, ello no obsta para que la Corte retire del orden jurídico el auto de 24 de julio de 2012, que resolvió “[declarar] infundada la recusación incoada ”, por contrariar las normas que regulan el trámite a seguir en esa especie de asuntos, teniendo en cuenta además que al interesado no le era viable interponer recurso alguno contra dicha providencia por expresa disposición del penúltimo inciso del canon 152 ídem.

Como corolario de lo anterior, se ordenará al funcionario que expidió el mencionado proveído proceder, en lo pertinente, de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero de la citada disposición. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE al accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la determinación de 24 de julio de 2012, tomada en el proceso origen de la queja constitucional; y, en su lugar, se ordena al magistrado Orlando Quintero García, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda de acuerdo y en lo pertinente, con lo previsto en el artículo 152, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, respecto de la recusación formulada por el accionante.

La autoridad convocada, dará informe a esta Corporación sobre el cumplimiento de la precitada orden, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01772-00