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T 1100102030002012-01770-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de agosto de 2012). Ref.: 1100102030002012-01770-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora YOMAIRA QUINTERO BLANCO contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES

1. YOMAIRA QUINTERO BLANCO, obrando por conducto de apoderado especial, presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2. Con el fin de dar apoyo a la solicitud de protección constitucional, la señora YOMAIRA QUINTERO BLANCO afirma que ante el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), FERRASA S.A. formuló contra ella una demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré presentado para tal efecto.

Manifiesta que librado el mandamiento de pago solicitado, se formularon excepciones de fondo y la parte ejecutante presentó reforma de la demanda. Indica que, tras agotar las etapas del proceso, se dictó sentencia en el sentido de declarar próspera la excepción de prescripción de la acción cambiaria, pero el Tribunal demandado revocó esa decisión para desestimar todas las defensas formuladas y ordenar, por tanto, que la ejecución siguiera, con las pertinentes consecuencias de orden legal.

A continuación señala que la autoridad judicial acusada agotó la segunda instancia sin tener en cuenta que el “error mecanográfico que indica (…) el apoderado del actor, no es (…) tal, pues confiesa que al llenar el pagaré con la fecha junio 24 de 2005, desde esa fecha la Empresa Ferrasa S. A. pretendía cobrar intereses”, de modo que al “llenar los espacios en blanco con esa fecha, no lo hizo con fundamento en la buena fe [que] estipula el artículo 83 de la Carta Política (…), sino que se actuó contrariando este precepto, al igual que el artículo 622 del Código de Comercio”, así como el principio de la “literalidad”, de acuerdo con el cual “la acción cambiaria usada para el cobro (…) del derecho que en él se incorpora, ya estaba prescrita (…) según dice taxativamente el artículo 789 del C. de Co.” (fls. 283 y 284, cdno. 1).

La promotora de la demanda de tutela, tras recordar que “nadie puede alegar a su favor su propia culpa”, agrega que si el pagaré presentado como base de la ejecución tenía “como fecha de vencimiento el día 24 de junio de 2005 (…) y no 24 de junio de 2008” como alegó la ejecutante, “perdió el derecho de iniciar una acción” de cobro coactivo porque se imponía era adelantar “un proceso ordinario denominado ‘ acción in rem verso ’” (fls. 284 y 285). 3.

Pide que se conceda el amparo constitucional solicitado y que se ordene “DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de febrero de 2012” por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para “DEJAR EN FIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco” (fls. 28y y 288). 4.

Por auto de 14 de agosto de 2012 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Examinados los elementos de persuasión allegados al proceso de tutela que el apoderado especial de la señora YOMAIRA QUINTERO BLANCO entabló contra la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, la Corte concluye que los funcionarios denunciados, al decidir la segunda instancia del proceso ejecutivo promovido por FERRASA S.A. contra la accionante ante el Juzgado Único Civil del Circuito de El Plato (Magdalena), no incurrieron en una conducta o comportamiento que pueda considerarse como notoriamente enfrentado al ordenamiento legal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.

La anterior afirmación tiene origen en que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el funcionario del conocimiento en el señalado proceso judicial, con fundamento en las motivaciones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran razonables, así como regidas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, no sobra reiterarlo, tienen discreta autonomía para apreciar los diferentes elementos de persuasión aportados a las diligencias surtidas en el indicado proceso judicial.

Téngase en cuenta que en la sentencia de 29 de febrero de 2012 (fls. 253 al 262), la Sala de Decisión demandada, luego de hacer referencia a los elementos requeridos para resolver positivamente una demanda ejecutiva con fundamento en un título-valor y tras dejar sentado que “la parte ejecutante presentó (…) un pagaré que (…) presentaba espacios en blanco ( ), sin reparo [de] la suscribiente, lo cual otorga derecho al tenedor, en este caso FERRASA S.A., para perseguir la obligación que de él emana”, así como “el documento instructivo para llenar el pagaré”, documentos que “tienen la misma fecha de suscripción” -julio de 2007-, señaló que “el título valor con espacios en blanco se llenó con error en la fecha de vencimiento, porque las instrucciones señalaban que era al momento en que se llenara por incumplimiento de las obligaciones existentes, por tanto no es como asegura la parte ejecutada, que es un invento del apoderado de la ejecutante”, pues “[s]i analizamos detenidamente la foliatura es palmario que la mayoría de las transacciones realizadas entre las partes data del año 2007 ( ), al igual que en el contenido de la inspección judicial realizada a las instalaciones de la Ferretería “El Éxito Banqueño” (…) se muestran datos contables de entrega y recibo de mercaderías en esa misma fecha”.

Las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte a los funcionarios acusados para proferir la sentencia cuestionada en sede de tutela, en concreto, para “declarar impróspera la excepción de ‘prescripción de la acción cambiaria directa’”, impiden sostener que efectivamente aquéllos Jueces hubieran obrado con notable arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con evidente desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales, puesto que, de acuerdo con las indicadas reflexiones, la razón basilar para ordenar que la ejecución continuara provino, en síntesis, de que el título valor aportado como base del recaudo -pagaré- colmaba las exigencias generales y particulares que reclama la ley comercial, sin que la citada excepción de fondo propuesta por la demandada, a partir de que el pagaré tenía como fecha de vencimiento el 24 de junio de 2005, por las razones indicadas, pudiera declararse exitosa, ya que los mencionados elementos de convicción daban cuenta que esa no es la data que ciertamente corresponde a la época del vencimiento del derecho incorporado en el instrumento allegado como base de la ejecución. Cumple destacar, recuerda la Corte, que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva y favorable valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a [ella] para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-01770-00