Micelio
T 1100102030002012-01767-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01767-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Mercedes Gómez de Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de descongestión; a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice conculcado con motivo de no haber sido decretada una prueba solicitada dentro del proceso hipotecario iniciado en su contra por Conavi ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Solicita, entonces, de un lado, oficiar a la Superintendencia Financiera de Colombia para que informe “[s]i el crédito contenido en el extracto del mes de [e]nero de 1997 corresponde a un [crédito hipotecario de vivienda] ”, y si para el 5 de enero de 1994 Conavi estaba autorizada por la mencionada Superintendencia para otorgar créditos de libre inversión; y, del otro, decretar la terminación del mencionado proceso, en aplicación de la Ley 546 de 1999, de la sentencia C-955 de 2000 y lo dispuesto por la Superintendencia Financiera en su Circular 085 de 29 de diciembre de 2000. 2.

Como fundamentos del amparo, expone que Conavi, hoy Bancolombia, autorizó y legalizó un crédito de $15.000.000, conforme a pagaré suscrito el 5 de enero de 1994, que según la demanda entablada, era para adquisición de vivienda; y que es incomprensible que en el proceso no se haya tenido en cuenta una prueba solicitada. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa el reclamo; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de descongestión de esta ciudad, en respuesta a la demanda de tutela, señaló que la señora Mercedes Gómez de Vargas “ ha intentado toda clase de actuaciones incluyendo la planteada, ya que en dos oportunidades anteriores bajo las mismas pretensiones y los mismos hechos, formuló acción de tutela ” contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y ese despacho.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Ahora, en punto a la legitimación para obrar en tutela, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto basilar que quien así actúe tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales por virtud de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

Justamente dicho presupuesto, no se cumple en el sub examine, por cuanto la actora en el escrito inicial cuestiona actuaciones adelantadas en un proceso judicial en el que no integra ninguno de los extremos del litigio ni tiene la calidad de tercero; luego, en aplicación de los citados preceptos, el resguardo resulta improcedente y, en esas condiciones, lo expresado en la demanda de tutela, no es una cuestión que corresponda alegar a la peticionaria; si acaso a una de las partes que se vería afectada con las decisiones hasta ahora adoptadas, y que por esta vía se pretenden contrarrestar.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala enseña que “ al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo ” (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01).

Adviértase, además, que la mencionada falta de legitimación de la actora ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en los fallos de 19 de enero y 6 de agosto de 2012, dentro de los expedientes 11001-02-03-000-2012-02643-00 y 11001-22-03-000-2012-01097-01, con ocasión de otras accionares de tutela promovidas por ella con sustento en hechos similares a los que ahora expone, en la primera ocasión contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en la segunda únicamente contra el primero de los indicados despachos.

Este último proceder de la accionante se adentra en los terrenos de la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que “ [c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. 3.

Bajo ese contexto, es inadmisible la presencia de varias acciones de tutela de un asunto análogo, visto bajo distintas ópticas, lo que aunado a lo expuesto líneas atrás sobre la falta de legitimidad de la promotora del amparo, conduce a negar la protección constitucional pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01767-00