CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de agosto de 2012). Ref.: 1100102030002012-01763-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por INVERSIONES REAL S.C.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Obrando por conducto de apoderado especial, la sociedad INVERSIONES REAL S.C.A. presenta acción de tutela contra la autoridad judicial arriba mencionada, con el objeto de reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. Para efectos de dar un sustento fáctico a la pretensión, la promotora de la demanda constitucional expone que a través de demanda “verbal de mayor cuantía ( ) pidió la responsabilidad civil de la CONSTRUCTORA HHCP S.A. por violación de la garantía de eficiencia, consagrada en el estatuto del consumidor, en el servicio de parqueadero que como empresaria venía prestando en el llamado ‘PARQUEADERO ROUND POINT MAMATOCO’, ubicado en el lote de terreno de su propiedad y administrado por el señor HORACIO BENAVIDES” (fl. 8, cdno. 1).
La accionante afirma que “[d]icha responsabilidad fue acreditada suficientemente en el proceso muy a pesar de que la demandada para efectos de la contestación de la demanda, elaboró fraudulentamente un contrato de arrendamiento con el mencionado BENAVIDES sobre el lote en el que funciona el parqueadero”, pues éste “declaró en audiencia pública (…) contrario a lo fingido en dicha documental, que su verdadera condición era la de ADMINISTRADOR”, no obstante lo cual el Tribunal acusado “sorprendentemente (…) revocó la sentencia estimatoria” que profirió el Juzgado del conocimiento (fl. 9).
Indica que la citada decisión de segundo grado se apoyó en el “argumento superfluo [de] que BENAVIDES sí dijo ser administrador, pero que no especificó que lo era de la demandada y que, al no decir de quién era administrador, mal podía deducirse que lo era de [ella]” y no tuvo en cuenta “todas las pruebas INCLUYENDO los múltiples indicios de gravedad (…) incurriendo [así] en [una] vía de hecho” (fls. 9 y 10). 3.
Como consecuencia de lo relatado anteriormente, pide que se ordene “a la autoridad judicial accionada (…) que profiera un nuevo fallo acorde con lo probado en el proceso, esto es, que el verdadero empresario del servicio público del llamado ‘PARQUEADERO ROUND POINT MAMATOCO’ para la época del hurto del tractocamión de que es objeto este proceso” era la sociedad allí demandada.
(fl. 12). 4. Por auto de 14 de agosto de 2012, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo procesal creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Cumple tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar en toda sociedad.
No obstante lo anterior, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del estudio correspondiente, se concluye que los funcionarios judiciales accionados, al sentenciar la segunda instancia del proceso verbal de mayor cuantía que INVERSIONES REAL S.C.A. impulsó contra la CONSTRUCTORA HHCP S.A., no incurrieron en un proceder claramente opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita sostener que en el caso sometido a consideración de la Sala se esté ante la situación que tradicionalmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
La anterior conclusión deriva de que el derecho fundamental invocado no aparece conculcado con el contenido de la providencia judicial emitida por el Tribunal para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de primera instancia dictada en el señalado proceso judicial, pues examinados los medios de prueba allegados al trámite de tutela se observa que la autoridad competente abordó la temática respectiva con base en las reflexiones de orden fáctico, jurídico y probatorio que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto examinado por los jueces naturales de la controversia, quienes, valga recordarlo, están dotados de un marco de autonomía e independencia para valorar los diferentes elementos de convicción aportados al proceso.
En efecto, en la providencia de 25 de julio de 2012 (fls. 35 al 43), el Tribunal competente, luego hacer referencia al régimen legal especial de la responsabilidad deducida en la demanda, consideró de importancia “establecer si en la situación que se juzga concurren las condiciones subjetivas y objetivas que reclaman la aplicación de esa particular normatividad” y en esa dirección concluyó que “no existe duda en torno a que entre el demandante y la sociedad constructora no existió obligación negocial”, dado que “las partes aceptan que el acuerdo fue convenido entre el conductor del rodante y el administrador del parqueadero, que es el señor Benavides” sin que, en resumen, existan elementos orientados a acreditar que éste “fuera administrador a nombre de la Constructora, pues si bien no hubo claridad en la determinación de si era arrendatario o administrador, en su [declaración] insistió en que detentaba esta última condición, eso sí, sin especificar que lo fuera por cuenta de la demandada; sentido, en el que no puede perderse de vista que se puede ser administrador de un negocio propio o de un negocio ajeno, por lo que si este testigo no precisó que actuara a nombre de otra persona, no es posible comunicar los efectos de los negocios así celebrados a nadie más, pues en esas relaciones, cualquier otro sujeto luce como un tercero a quien le son totalmente inoponibles tales negociaciones”.
Así las cosas, se impone anotar que la situación sometida a consideración del Tribunal acusado fue objeto de un particular análisis respecto de los presupuestos que hacen viable la pretensión incoada, y en esa actividad no se aprecia efectivamente arbitrariedad, valoraciones inopinadas o decisiones por completo alejadas de los dictados del ordenamiento jurídico, ya que, en compendio, el motivo para revocar el fallo de primer grado y declarar “probada la excepción fundada en la inexistencia de los elementos que estructuran la responsabilidad contractual propuesta”, surgió de considerar que la relación jurídica expuesta en la demanda, en virtud de lo indicado, no involucraba a la constructora contra la que se formularon las pretensiones del libelo incoativo del proceso.
Cumple tener presente, recuerda la Sala, que el mecanismo de que se trata -la acción de tutela-, no se puede considerar como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
ORDENA que la Secretaría devuelva el expediente suministrado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-01763-00