CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de agosto de 2012) Ref.: 1100102030002012-01757-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora ASTRID MATILDE COBA PACHECO contra la Magistrada MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. ASTRID MATILDE COBA PACHECO, en calidad de heredera determinada del señor RAMÓN COBA COBA, solicita protección de naturaleza constitucional pues considera que la autoridad judicial acusada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos constitucionales al debido proceso, a la segunda instancia y al acceso a la administración de justicia. 2.
Para dar fundamento a la acción instaurada, la accionante indica que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta la señora NANCY NOGUERA MORALES impulsó un proceso ejecutivo por obligaciones dinerarias contra los sucesores del causante arriba indicado. Manifiesta que en ese trámite de cobro coercitivo se programó “la subasta de los bienes inmuebles embargados, secuestrados y avaluados”, pero antes de materializarse esa fase del proceso, en la indicada calidad, formuló “incidente (…) que podría afectar la validez del remate decretado en el proceso”, puesto que uno de tales bienes “contiene dos direcciones distintas, pero individualizadas materialmente, y que al efectuarse la diligencia de secuestro solo se identificó y relacionó una de las direcciones, (…) lo que significa que una parte del inmueble quedó por fuera de aquella diligencia” (fls. 1 y 2, cdno. 1).
La promotora de la demanda señala que el Juzgado “no accedió a la petición”. Destaca que si bien el Tribunal Superior de Santa Marta admitió la apelación interpuesta y concedida respecto de aquél proveído, con posterioridad “declaró la nulidad de todo lo actuado en la instancia por carecer de competencia y en consecuencia declaró inadmisible e[se] recurso (…) por considerar que al ser un auto que niega la nulidad no es apelable” (fls. 2 y 3).
Destaca que la citada providencia “no tuvo en cuenta que el Numeral 5º del artículo 351 del CPC establece que es apelable el auto que ‘niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelve’, como evidentemente sucedió en este caso, puesto que a la nulidad se le dio el trámite de incidente” (fl.3). 3. Pide que se le brinde la protección constitucional demandada, y que, como consecuencia, se ordene “dejar sin efecto y valor jurídico el auto de fecha 25 de julio de 2012 [para] que se dé tramite al recurso de apelación incoado” (fl. 4). 4.
Admitida a trámite la queja constitucional formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la acusación constitucional impetrada por la señora ASTRID MATILDE COBA PACHECO, en calidad de heredera determinada del señor RAMÓN COBA COBA, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión deriva de que el auto que dictó la funcionaria judicial acusada en el proceso ejecutivo impulsado por la señora NANCY NOGUERA MORALES contra los herederos del citado causante, en el sentido de “declarar inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto del 21 de noviembre de 2011” (fls. 35 al 38), corresponde a una decisión judicial que evidentemente podía impugnarse a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho fuera pertinente.
Si la demandante constitucional tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir, en calidad de sucesora del ejecutado, las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2012-01757-00