CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 22 de agosto de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-01754-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Ramón Eduardo Zuluaga Urrea contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Magistrada Cristina Isabel Mesías Velasco, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira) y Sandra Mattos Baños.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien pide la protección de su derecho fundamental al debido proceso, solicita que “se revoque la nulidad decretada en la providencia de fecha 25 de julio de 2012 y se ordene dictar la sentencia que corresponda de fondo de cara a lo probado en el proceso” (folio 47). Para lo anterior aduce a folios 36 a 48, en síntesis, que presentó demanda “de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho”, folio 36, contra la señora Sandra Mattos Baños de la que conoció inicialmente el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, pero al declararse impedida la titular se reasignó al Primero Promiscuo del Circuito de esa ciudad, dependencia judicial que en sentencia de 12 de enero de 2012 declaró que entre las partes existió “unión marital de hecho entre el 31 de enero de 2004 y el 4 de noviembre de 2007”, folio 37, en razón de haber sido compañeros permanentes tal y como lo establece el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, y, que, como consecuencia, se formó una sociedad patrimonial, la que declaró disuelta ordenando su liquidación. Agrega que inconforme la demandada recurrió en apelación, y el superior en auto de 25 de julio decretó la nulidad de lo actuado advirtiendo violación del principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto en el fallo impugnado, porque a juicio de la segunda instancia se debió primero declarar la existencia de la unión marital de hecho a través de los medios que la Ley otorga, y posteriormente, solicitar la disolución y liquidación de la “sociedad patrimonial”, soslayando “los principios elementales de hermenéutica jurídica al punto de transgredir el ordenamiento jurídico colombiano y conculcar mis garantías supra legales que militan como aspecto garantizador en nuestro actual estado social de derecho” (sic) (folio 38).
Complementa que la Corporación accionada no tuvo en cuenta que desde el encabezamiento de su libelo dijo obrar “en calidad de excompañero permanente de la demandada”, los hechos corroboran los perfiles del litigio y en las pretensiones destacó los supuestos de la Ley 54 de 1990, pues allí afirmó que la convivencia entre las partes perduró desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 8 de abril de 2009, de donde “refulge que los planteamientos de la demanda se dirigen a suscitar las consecuencias jurídicas que surgieron de la vida en común que compartieron Ramón Zuluaga y Sandra Mattos, así hubiera la demanda solicitado la declaración de existencia y liquidación de la sociedad patrimonial entre las partes; una imprecisión irrelevante en la nominación del fenómeno jurídico” (folio 44), como, afirma, lo entendió la propia demandada en la contestación correspondiente en la que disputó la existencia de la unión marital de hecho, “para lo cual afirmó a través de su apoderado que ella fue una amante ocasional y que mal podría generarse una sociedad patrimonial de hechos precisamente por no tener una unión marital de hecho” (sic) (folio 45), y lo ratifican las pruebas testimoniales y documentales “que muestran el mismo derrotero” (folio 45), por lo que el proceso seguido ante el a quo “confirma con holgura que la demanda resistió la pretensión atinente a los efectos jurídicos de la convivencia con el demandante, por lo tanto, ninguna novedad hay en que el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Maicao hubiera dirimido la controversia del modo como lo hizo” (folio 46).
Concluye que el Tribunal al proferir el auto de 25 de julio de 2010 en el que decretó la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, incurrió en vía de hecho, por cuanto, no auscultó lo pedido, la naturaleza y finalidad del juicio, el comportamiento de las partes, lo probado y lo concedido, “solo procedió de manera objetiva y muy literalmente a la aplicación de la ley procesal sobre la ostensible prevalencia del derecho sustancial, quitándole al primero su condición de medio para el fin principal claramente entendido por todos los sujetos procesales interviniventes en el proceso” (folio 46). 2.
La Presidenta del Tribunal Superior de Riohacha, informó que la Sala de Descongestión Civil-Familia creada mediante Acuerdo PSAAI2-9508 de 2012, actualmente se encuentra suprimida “resaltándose que las actuaciones que son objeto de debate fueron surtidas dentro del expediente radicado 4400131030012011 0001, el cual regresó a la secretaría de este Tribunal, sólo para efectos de devolución de la actuación al Juzgado que dio origen a la misma, lo que se hizo mediante oficio del 8 de agosto de 2012” (folio 55).
CONSIDERACIONES 1. En relación con lo alegado por el interesado, las copias que fueron aportadas dejan ver a la Corte que: a. A través de apoderado judicial, el señor Ramón Eduardo Zuluaga Urrea, presentó demanda ordinaria contra Sandra Mattos Baños, (folios 1º a 5), en la que procuraba “declarar la existencia y su correspondiente disolución, de la sociedad patrimonial de hecho formada entre mi poderdante Ramón Eduardo Zuluaga Urrea y la demandada Sandra Mattos Baños, desde el día 5 del mes de febrero del año 2004 hasta el día 8 del mes de abril de 2009 o respecto de las fechas que se prueben en el proceso, conformada por el patrimonio social de que da cuenta la presente demanda” (folio 1º). b. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira) la admitió el 25 de septiembre de 2009 y notificó a la demandada quien se opuso a los hechos y pretensiones; agotado el trámite el a quo mediante sentencia de 12 de enero de 2012, (folios 6 a 15), declaró “que entre Ramón Eduardo Zuluaga, y la demandada Sandra Mattos Baños, existió una unión marital de hecho entre el 31 de enero de 2004 y el 4 de noviembre de 2007, en razón de haber sido compañeros permanentes, tal y como lo establece el artículo 1º de la ley 54 de 1990, y como consecuencia de ello se formó una sociedad patrimonial descrita en el canon 2º de la misma normatividad sustancial”, y, consecuentemente, decretó “se declara disuelta la sociedad patrimonial.
Por los medios legales procédase a su liquidación” (folio 15), decisión que apeló la demandada. c. El Tribunal al conocer de la alzada, en auto de 25 de julio de 2012, declaro la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, “(…) por haber incurrido en transgresión del principio de congruencia en la forma de extra petita (…)” (folios 16 a 35), y para lo anterior, consideró, “(…) se debió declarar primero la existencia de la unión marital de hecho de los señores Ramón Eduardo Zuluaga y Sandra Mallos Baltos, ésta se podía haber realizado a través de los medios que la ley otorga como son: por mutuo consentimiento ante Notario, por conciliación en centro autorizado y por decisión judicial.
Después de obtener la declaración, y como consecuencia de ésta, solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. Al no haberse obrado en la forma como lo dispone la ley se incurrió en una nulidad, se omitió el debido proceso consagrado en el articulo 29 de la Constitución Nacional. Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, la ley les ha atribuido la consecuencia -sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…)” (folios 31 y 32). 2. En este asunto, con prontitud se advierte que la acusación del accionante desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar el amparo, toda vez que el auto de 25 de julio de 2012 proferido por la Magistrada accionada que declaró la nulidad de lo actuado, no fue protestado a través del recurso de súplica, en virtud de lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, en armonía con numeral 5º del 351 del mismo estatuto, a su vez, reformado por el 14 de la nombrada Ley, olvido que no es posible remediar acudiendo a la tutela.
El carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha precisado que, “( ) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proces“( )” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023).
“(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (Sentencia de 25 de agosto de 2008, exp.
T- 01343-00). Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 8 Exp. 2012-01754-00