Micelio
T 1100102030002012-01753-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de agosto de 2012) Ref.: 1100102030002012-01753-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor ELÍAS MAURICIO CAÑÓN OLAYA contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín.

ANTECEDENTES 1. El citado accionante, por conducto de apoderada judicial, manifiesta que las autoridades judiciales arriba indicadas incurrieron en un proceder que le quebranta los derechos fundamentales previstos por los artículos 13, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política. 2. Para dar soporte a la acción instaurada, el señor CAÑÓN OLAYA señala que en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín instauró una demanda ordinaria contra la sociedad COMCEL S.A. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. con el propósito de obtener la pertinente indemnización de perjuicios por cuenta del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado respecto del local comercial No. 122 que hace parte del Centro Comercial Oviedo, ubicado en el sector El Poblado de la ciudad de Medellín. El actor constitucional indica que el funcionario del conocimiento dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas y agrega que contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, pero el Tribunal competente confirmó el fallo de primer grado.

A continuación el accionante manifiesta que en la sentencia de segunda instancia el “Juez se equivocó en el conteo del plazo” dado que en esa labor “debió analizar (…) lo establecido en la cláusula SEXTA del contrato, aplicando lo señalado en lo atinente a plazos del Código de Comercio según lo establecido en su artículo 829”, en concordancia con lo previsto por el artículo 67 del Código Civil (fls. 17 y 20). 3.

Pide que se conceda la protección de los derechos invocados y que se ordene “revocar las sentencia de agosto 4 de 2011 y noviembre 17 de 2011 del Jugado 10 Civil del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente, proferidas dentro del proceso ordinario de ELÍAS MAURICIO CAÑÓN OLAYA contra COMCEL S.A. COMUNICACIONES CELULAR S.A., y se profiera una sentencia con los argumentos dados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional” (fl. 20). 4.

Por auto de 10 de agosto de 2012 se admitió a trámite la queja formulada, y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

De los elementos de persuasión allegados al proceso de tutela, se colige que la acción constitucional objeto de estudio no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la providencia censurada en este trámite excepcional, con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo dictado por el Juzgado del conocimiento para absolver a la parte demandada de las pretensiones formuladas por el señor ELÍAS MAURICIO CAÑÓN OLAYA contra COMUNICACIÓN CECULAR S.A. COMCEL S.A. se adoptó el 17 de noviembre de 2011 (fls. 228 al 231), mientras que la demanda orientada cuestionar esa decisión judicial se radicó el 3 de agosto de 2012 (fl. 1), circunstancia que evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues, pese a que es evidente que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se observa, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la sentencia de segundo grado -más de ocho (8) meses-, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Se impone, por tanto, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-01753-00