CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01752-00 Se decide el amparo formulado por José Orlando Aristizábal Escalante, Diana Patricia Aristizábal Restrepo, Aleyda López de Artistizábal y Jair Aristizábal Escalante frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Jorge Alberto Restrepo Ospina y Oswaldo Quintero Velásquez.
ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Señalan como contrarias a sus garantías las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por las autoridades acusadas en el ejecutivo hipotecario que formularon contra Jorge Alberto Restrepo Ospina, en la medida en que las mismas no se reconocieron los intereses de plazo que peticionaron desde el momento en el que reformaron el libelo introductor.
III.- Apoyan la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 13): a.-) Que el 9 de marzo de 2010, radicaron el pliego introductor de la mentada acción, en el que exigieron el pago de trescientos ochenta y dos millones trescientos cincuenta y cinco mil pesos ($382.355.000) como capital e intereses moratorios desde el 8 de febrero de 2008, y al día siguiente presentaron un memorial “reformándolo”, en el sentido de incluir réditos remuneratorios. b.-) Que la autoridad convocada libró auto de apremió conforme a las pretensiones iniciales y dictó sentencia, en la que señaló como agencias en derecho la suma de ochenta millones doscientos treinta y cuatro mil pesos ($80.234.000). c.-) Que encontrándose el asunto pendiente de remate, el Despacho, por auto de 18 de enero de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del convocado por indebido enteramiento. d.-) Que el 21 de febrero siguiente, insistió en la “reforma”, pero la misma no fue atendida. e.-) Que el 4 de noviembre de ese mismo año, el a-quo dictó fallo en el que desestimó las defensas propuestas, y alteró la orden de apremio para reconocer los intereses sancionatorios desde el vencimiento y no la creación del título, es decir, el 9 de febrero de 2009, y fijó como agencias en derecho quince millones doscientos noventa y cuatro mil doscientos pesos ($15.294.200). f.-) Que el Tribunal confirmó la anterior decisión al desatar la apelación que interpusieron y argumentó que debieron recurrir la orden de pago y el decreto de la nulidad para que se diera curso a la “ reforma ”.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia no se pronunció sobre el auxilio pero remitió copia auténtica de todo el expediente (folio 123 y cuadernos anexos). El Tribunal adujo que motivó la providencia que dictó en los hechos y normas jurídicas aplicables a la materia (folio 89). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, los vinculados no se habían pronunciado.
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las demandadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas al dictar sentencia en el proceso de que aquí se trata, sin reconocer los intereses corrientes reclamados en el escrito de reforma de la demanda. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 9 de marzo de 2010, José Orlando Aristizabal Escalante, Diana Patricia Aristizabal Restrepo, Aleyda López de Artistizabal y Jair Aristizabal Escalante presentaron demanda ejecutiva hipotecaria ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en la que reclamaron de Jorge Alberto Restrepo Ospina el pago de trescientos ochenta y dos millones trescientos cincuenta y cinco mil ($382.355.000) como capital e intereses de mora desde el 8 de febrero de 2008 (folios 20 a 26 cuaderno 1 anexo). b.-) Que el 10 de marzo siguiente, los allí demandantes presentaron escrito de reforma del pliego inicial en el que pidieron réditos de plazo por el período comprendido entre el 8 de febrero de 2008 al 8 de febrero de 2009 y sancionatorios a partir de esta última fecha (folios 85 a 88 cuaderno 1 anexo). c.-) Que el 26 de marzo del mismo año, el juzgado libró orden de apremio según lo deprecado en el escrito genitor y, frente a tal pronunciamiento, no se interpuso recurso de reposición (folios 29 y 30 cuaderno 1 anexo). d.-) Que el 18 de enero del año pasado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia decretó la nulidad de “las actuaciones posteriores al mandamiento de pago”, determinación que no fue materia de censura por los interesados (folios 167 a 170 del cuaderno de copias). e.-) Que el 4 de noviembre de 2011, el a-quo dictó sentencia en la que desestimó las excepciones propuestas por el ejecutado, ordenó seguir adelante el cobro pero modificó los rendimientos por el retardo para que se paguen a partir del 9 de febrero de 2009, y fijó agencias en derecho por quince millones doscientos noventa y cuatro mil doscientos pesos ($15.294.200), folios 27 a 40. f.-) Que el superior confirmó en su integridad el anterior fallo (folios 22 a 35 cuaderno 4 anexo). 4.- No se acogerá la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: Los pronunciamientos cuya revocatoria se pide en este escenario no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarios o caprichosos, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que fueron suficientemente motivados y se apoyaron en las pruebas recaudadas y las normas aplicables a la materia.
En tal sentido, el ad-quem tuvo en cuenta para confirmar la decisión de primera instancia que los demandantes no controvirtieron el mandamiento de pago ni alegaron haberse reformado las pretensiones durante las distintas etapas del juicio. En tal sentido señaló “…el mandato ejecutivo se libró el día 26 de marzo de 2010, fue notificado por anotación en estados el 6 de abril de 2010; en esta misma fecha y sin pronunciamiento alguno el apoderado ejecutante adjuntó demostrativo del pago de arancel para que se adelante la citación y notificación al demandado.
Infiérase de esa conducta la resignación del demandante al auto proferido. Posteriormente, ante anomalía que se purga mediante la reconstrucción de algunas piezas, se aportó el memorial poder y la reforma a la demanda inicial …aún con ello, ninguna inconformidad planteó el demandante en relación al mandato de pago. Más tarde advino la nulidad planteada por el ejecutado, decretada por el a-quo…que resultó con que se anuló la actuación ‘a partir de las actuaciones posteriores al mandamiento de pago’, sin reprobación del mandatario actor.
Ya en los alegatos conclusivos, la impugnante pide que se siga adelante la ejecución, sin demandar modificaciones al mandamiento de pago. A lo largo del pliego de alegaciones, eso sí, se dedica a combatir las excepciones del demandado y hace invocación de pruebas y de fundamentos jurídicos… de todo lo visto surge con claridad que sólo hasta ahora viene el patrocinador judicial de los actores a formular la novedad que la presente como censura al fallo, sin asistirle razón alguna, dado que en las oportunidades que tuvo de manifestar su disenso con el mandamiento emitido no fueron aprovechadas para buscar la adición que ahora lo mueve para trazar sus reparos” (folios 30 y 31 cuaderno 4 anexo).
Adicionalmente, analizó el ataque presentado frente a las agencias en derecho fijadas por el funcionario de primer grado para concluir que ello debe ser debatido mediante objeción a la liquidación de costas “…en orden a resolver el segundo aspecto de la apelación traída por el patrocinador judicial de los demandantes, baste decir que el inciso final del numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, defiere la objeción a las agencias en derecho para el momento procesal inmediatamente siguiente a la confección del trabajo liquidatorio de costas, leamos el texto aludido ‘sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas’.
De lo visto se concluye que la apelación del actor no deviene exitosa” (folio 31 cuaderno 4 anexo). Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en tal determinación, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no puede atribuírseles defecto sustantivo o probatorio, toda vez que están fundamentadas en preceptos legales que rigen el asunto sometido a decisión. De esta manera, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 12 de abril de 2012, exp, 00082-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01752-00