Micelio
T 1100102030002012-01738-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de agosto de 2012) Ref.: 1100102030002012-01738-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por VIDRIOS TEMPLADOS Y LAMINADOS DE SANTANDER -VITELSA S.A.- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de VIDRIOS TEMPLADOS Y LAMINADOS DE SANTANDER -VITELSA S.A.-, por conducto de apoderado especial, manifiesta que en las diligencias judiciales adelantadas a raíz de la demanda ejecutiva que esa persona jurídica promovió contra CLÍNICA JASBAN LIMITADA, en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.

Como hechos que sirven de sustento a la solicitud de protección constitucional, la accionante indica que el citado trámite coercitivo tuvo como fundamento “los cheques Nos. 680 y 681 [girados] por (…) CLÍNICA JASBAN LTDA. [con] un monto global de $144.901.648,00, más los intereses que por mora se causaran y la respectiva sanción comercial que regla el artículo 731 del C. de Co.” (fl. 1, cdno. 1).

Afirma a continuación que el Juzgado de primera instancia pronunció sentencia desestimatoria de las excepciones formuladas, pero el Tribunal acusado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el sentido de “declarar probada la excepción de ‘cobro condicionado de los Títulos’ [porque] los cheques que son puntal de las pretensiones (…) no están dados en forma pura y simple sino someti[dos] a condición por haberse dejado explícito en el acta de su recibo que ‘[l]os cheques sólo podrán ser consignados por VITELSA S.A., previa autorización dada por CLÍNICAS JASBAN LTDA’; trayendo ello como consecuencia, según el artículo 717 del C. de Cio, que no fueren tenidos como títulos valores e incumplieran los requisitos previstos por el artículo 488 del C. de P. C.” (fl. 2).

La parte interesada señala que con esa determinación, la Sala de Decisión demandada le vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que, en síntesis, por mandato del artículo 717 del estatuto mercantil el “cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario se tendría por no puesta”, de manera que era imposible emitir el citado fallo de segundo grado, pues el “contenido de un acta de mero recibo de documentos no puede tener el alcance que el Tribunal erradamente le otorgó, [esto es] el condicionamiento del cheque” (fl. 5). 3.

Pide, en concreto, que se “deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, Sala Civil, (…) dentro del proceso ejecutivo de VITELSA S.A. contra JASBAN LTDA.” para “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de fallo que acoja las pretensiones, [se] sentencie conforme a derecho el [citado] asunto” (fl. 6). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es cuando se incurre en una actitud arbitraria, o caprichosa del funcionario judicial. 2.

Examinados los soportes allegados al expediente de tutela surge la necesidad de conceder la protección constitucional demandada por el apoderado especial de VIDRIOS TEMPLADOS Y LAMINADOS DE SANTANDER -VITELSA S.A.-, porque en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia de primer grado para declarar próspera la excepción de “COBRO CONDICIONADO DE LOS TÍTULOS” formulada por la demandada CLÍNICAS JASBAN LTDA., y, por tanto, “NEGAR seguir adelante la ejecución” impulsada por aquélla accionante, no se realizó un estudio integral enderezado a resolver la temática de carácter legal que se sometió a su consideraron por cuenta del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, lo que, por contera, generó una inadecuada motivación de la respectiva providencia, proceder que ciertamente choca con lo previsto por el artículo 29 de la Carta Política.

En efecto, es cierto que el Tribunal acusado expuso los motivos para emitir la sentencia de segunda instancia, derivados de que “si bien las partes celebrantes del contrato de suministro e instalación calendado el 11 de septiembre de 2008 son CLÍNICAS JASBAN LTDA y TEMPRO S.A., no lo es menos que entre [aquélla], giradora de los cheques, y VITELSA S.A., beneficiaria, medio una causa para la emisión de los mismos”, consistente en que ésta “le entregara a la libradora 1.974 M2 de vidrios y mantuviera el precio de los mismos frente a la sociedad TEMPRO S.A. motivo por el cual la primera de las personas jurídicas (…) está autorizada para oponer al excepción consagrada en el ordinal 13 del artículo 784 de la ley mercantil”.

De igual forma es evidente que el Juzgador de segunda instancia sostuvo, a continuación, que como se aportó al trámite compulsivo prueba documental de la que se desprende que tales contratantes convinieron que “los cheques solo podr[ía]n ser consignados por VITELSA S.A. previa autorización dada por CLÍNICAS JASBAN LTDA., (…) refulge que la giradora supeditó el cobro de los títulos valores, dos de los cuales se persigue el recaudo en este proceso ejecutivo, a una autorización previa emitida por ella misma (…)”, pero también es palmario que tales circunstancias en manera alguna podían conducir a sostener, como lo hizo la Sala acusada, que, por ello, no era necesario “examinar las condiciones que rodearon el [mencionado] contrato de suministro e instalación”, esto es, que prescindía de “entrar a debatir si lo que se presentó frente a VITELSA S.A. fue una estipulación por otro o para otro, por ser estos aspectos ajenos al resorte del proceso ejecutivo”, y, por el contrario, sentenciar “el decaimiento de la ejecución por haberse supeditado la solución de los instrumentos báculo de la demanda a una autorización previa de la giradora, contrariándose así uno de los requisitos esenciales exigidos por la ley” porque, en compendio “el cheque, dada su naturaleza y la forma como está contemplado en la normatividad comercial, no puede estar sometido con condiciones”.

En efecto, se observa que la autoridad judicial demandada cercenó el derecho al debido proceso de la sociedad promotora de la acción de tutela, primero, porque la sola circunstancia de que las partes en la operación que sirvió de fundamento al giro de los instrumentos hubieran previsto que “los cheques sólo podrán consignarse por VITELSA S.A. previa autorización dada por CLÍNICAS JASBAN LTDA.”, sin incorporar en el cuerpo de tales instrumentos limitación alguna en ese particular sentido, no es una cuestión que, necesariamente, pueda tener el alcance o la consecuencia que el sentenciador determinó, esto es, estimar que la obligación incorporada en los títulos estaba sometida a condición suspensiva, y, por ende, lo hubieran conducido a declarar próspera la excepción de “COBRO CONDICIONADO DE LOS TÍTULOS”, con la fulminante orden de “NEGAR seguir adelante la ejecución”.

Segundo, debido a que, si el juzgador hubiera situado el análisis del caso en el campo de la relación jurídica que dio origen a la emisión de los documentos que se aportaron como base del recaudo ejecutivo, debido a que el accionado consideró que en el proceso de cobro coactivo intervenían dos de las personas que participaron en aquélla, se imponía para dicho sentenciador la obligación de examinar sus particularidades, de acuerdo con lo que revelaran los elementos de persuasión allegados por las partes, esto es, las pruebas adosadas a la demanda ejecutiva, las presentadas con las excepciones formuladas y, como es natural, las que se practicaron en el interior del trámite coercitivo, así como las que considere útil decretar de oficio, con el marcado propósito de definir las circunstancias en las que, entonces, debe quedar el derecho de crédito derivado del aludido acuerdo de voluntades que, además, se incorporó en los instrumentos respecto de los cuales consideró que operaba el condicionamiento arriba indicado.

Como es evidente que únicamente a la primera labor arriba indicada circunscribió el Tribunal su competencia funcional, se considera, entonces, que dejó de lado la actividad orientada a realizar el examen del negocio jurídico subyacente, vital para resolver la controversia que en el señalado campo registra el expediente, evaluación que, claro está puede conducir a un resultado similar al que en principio arribó la oficina judicial demandada, pero por un camino jurídico diferente, lo cual, obviamente, tiene particular trascendencia en la definición de la situación jurídica de las partes en contienda. 3.

Se impone, entonces, para poner a salvo las garantías invocadas por la demandante, dar viabilidad a la protección constitucional por ella solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la protección incoada por el apoderado especial de VIDRIOS TEMPLADOS Y LAMINADOS DE SANTANDER -VITELSA S.A.-, a través de la acción de tutela arriba referenciada, respecto de la decisión que profirió el Tribunal acusado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 9 de agosto de 2011 dentro del proceso ejecutivo que aquélla sociedad impulsó contra CLÍNICAS JASBAN LTDA., en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. ORDENA, en consecuencia, que los Magistrados JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, RUTH ELENA GALVIS HERRERA y ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que se reciba del respectivo Despacho el expediente, dejen sin efectos la sentencia de 22 de junio de 2012, con el propósito de que seguidamente examinen en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para resolver la temática relacionada con todas las excepciones que la parte ejecutada promovió dentro del citado proceso judicial, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el proceso de ejecución suministrado para resolver la respectiva demanda de tutela.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2012-01738-00