Micelio
T 1100102030002012-01736-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01736-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Basf Química Colombiana S.A. ( absorbente de CIBA S.A.) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Julián Valencia Castaño, Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Martín Agudelo Ramírez.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados con motivo de la sentencia de segunda instancia de 7 de junio de 2012, dictada en el proceso hipotecario iniciado por CIBA S.A., más adelante absorbida por Basf Química Colombiana S.A., contra Martha Angulo de Escobar.

Solicita, entonces, revocar el referido fallo y, subsecuentemente, confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. 2. Sustenta el reclamo, en síntesis, así: Como fundamento del recaudo ejecutivo, la demandante aportó con la demanda incoativa del mencionado proceso, un pagaré emitido con espacios en blanco (por la suma de $8.901.458.294), con forma de vencimiento a la vista, acompañado de la pertinente carta de instrucciones.

Surtidos los trámites procesales correspondientes, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, mediante fallo de 13 de septiembre de 2011, desestimó las excepciones de mérito propuestas y ordenó la venta en pública subasta del bien perseguido ejecutivamente. Interpuesto por la parte demandada recurso de apelación contra el anterior fallo, la Sala de Decisión accionada del Tribunal Superior de esa ciudad, con sentencia de 7 de junio de 2012, lo revocó, “absolviendo con ello a la ejecutada, y decretando unas millonarias costas a cargo de mi patrocinada ” (fl. 48, cdno. Corte).

La decisión del ad quem se fundamenta exclusivamente en que como el pagaré fue girado con vencimiento a la vista y no hay prueba de que el acreedor lo haya presentado al deudor para su pago, no podía librarse mandamiento de pago y mucho menos ordenar la venta en subasta pública del inmueble hipotecado, pues se está frente a un título valor que no es actualmente exigible.

Esa determinación, en sentir de la promotora del amparo, es equivocada, por cuanto el código de comercio al reglamentar la presentación para el pago del título valor “no ha establecido solemnidad, trámite o vía puntual alguna mediante la cual deba atenderse esta carga cambiaria, lo cual significa que el tenedor legítimo del instrumento puede atenderla de cualquier modo, pues es principio general en materia de formas de los actos jurídicos, que ellos son de forma libre a menos que una norma legal precise para uno puntual una determinada solemnidad para su adelanto o celebración” (fl. 49, cdno. Corte).

Por ello, “…la práctica judicial acepta, con toda razón que como presentación para el pago se tenga la que se haga mediante la demanda judicial de cobro a la cual se anexa el título valor a la vista ”. Agrega que “[e]s natural y obvio que la presentación de la demanda judicial mediante la cual se procura el pago constrictivo de la deuda cambiaria haga sobradamente las veces de presentación para el pago (…)”, porque la ley no la excluye para esos menesteres, como no ha excluido ninguna vía; con la presentación de la demanda se informa al deudor cartular la identidad del tenedor legítimo del instrumento y brinda prueba segura de haberse agotado la presentación del título para el pago; y “[p]orque la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia acepta como vía de presentación para el pago de los títulos valores la que consiste en la presentación de la demanda judicial ejecutiva ”, según fallo de 3 de julio de 2007. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario del amparo; requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. Martha Angulo de Escobar, por intermedio de apoderado judicial, expresamente se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto, en compendio, no existe otra interpretación lógica diferente a la dada por el Tribunal al artículo 692 del Código de Comercio (fls. 64 al 71, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso específico, la autoridad accionada revocó la sentencia de primera instancia, porque consideró que el pagaré allegado como cimiento de las pretensiones no cumplía el requisito de la exigibilidad, en la medida en que teniendo vencimiento “a la vista” no había sido presentado para el pago. A esa conclusión llegó después de precisar que aunque se trataba de la expedición de un título valor con espacios en blanco y con carta de instrucciones, “ para efectos del vencimiento no hay por qué asumir el tema de la carta de instrucciones, pues el mismo título contiene el vencimiento ‘a la vista’”, y desde esa perspectiva indicó que la entidad demandante debió ceñirse al “tenor literal del pagaré, en donde nada tenía que ver la carta de instrucciones en cuanto estableció una especie de anticipación del vencimiento en el pago por instalamentos, lo que contradice la forma de vencimiento convenida en el cartular, debiéndose tener el vencimiento a la vista como la única forma de vencimiento válida, por lo que era necesario habérselo presentado a su deudor para que el pagaré se hiciera exigible y evitar ser vencida en juicio, pero tan siquiera afirmó en los hechos de la demanda haberlo presentado al deudor para el pag o” (fl. 7, cdno. Corte).

Igualmente, el juez de segundo grado desechó el argumento del funcionario de conocimiento de admitir que de la cláusula segunda del pagaré surgía la autorización de cobrar el título valor en la fecha en que fueron incumplidas las obligaciones, porque “…el pagaré no contiene el pago por cuotas o instalamentos y mucho menos la cláusula aceleratoria que permitiera por lo menos evaluar si podía admitirse una forma de vencimiento concurrente con el ‘a la vista’ aunque a priori pareciera que el vencimiento a la vista repugna con la anticipación o aceleración del plazo por la mora en el pago por instalamentos, aunque la Sala simplemente recuerda que dichas cláusulas no están incorporadas en el pagaré sino en la carta de instrucciones, por lo que tratándose de un título valor hay que atenerse a la literalidad del mismo, texto dentro del cual no existe la especie de cláusula de aceleración que fue admitida por el juez a quo en la sentencia, misma que se encuentra es en la carta de instrucciones y, por consiguiente, el único vencimiento que tiene dicho pagaré es ‘a la vista’ y como no fue presentado al deudor para su pago, luego el título valor no es actualmente exigible ”.

En ese contexto, la sentencia de segunda instancia no halló cumplido el requisito de la exigibilidad del título adosado como base de recaudo porque al tener vencimiento “a la vista ”, aspecto que no es objeto de discusión, debió ser presentado al deudor para su pago, circunstancia que no encontró acreditada a tal punto que advirtió que en los hechos de la demanda no se realizó esa afirmación. 3.

Ahora bien, en esta sede se fustiga la decisión del ad quem al no haber dado a la introducción de la demanda el alcance de presentación para el pago del apuntado título valor, no obstante que, según la accionante, “la práctica judicial acepta, con toda razón que como presentación para el pago se tenga la que se haga mediante la demanda judicial de cobro (…)” (fl. 39, cdno. Corte), porque, entre otros motivos la ley no la excluye para esos menesteres y cumple la finalidad de identificar al tenedor legítimo del instrumento.

Examinada la problemática planteada, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, es menester hacer referencia a la normatividad que en materia de títulos valores, concretamente del pagaré, regula lo atinente a la presentación para el pago. En ese orden y por expresa remisión del artículo 711 del Código de Comercio se aplican al pagaré, en lo conducente, las normas de la letra de cambio.

Consonante con lo anterior, el canon 691 ibídem prevé que “[l]a letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes” y a renglón seguido el artículo 692 ídem, consagra que “[l]a presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título.

Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época”. De una lectura de la última de las citadas disposiciones no se desprende que el legislador haya estatuido una forma especial con ajuste a la cual deba realizarse la presentación para el pago, cuya finalidad fundamental consiste precisamente en legitimar a quien sea tenedor del título valor, de acuerdo con su ley de circulación, al momento del vencimiento para ejercer su cobro.

Al respecto, la doctrina nacional ha señalado que “la presentación de la letra consiste en la exhibición al deudor, quien como vimos en la parte general, deberá verificar que el tenedor legítimo que figura en el instrumento es la persona que se lo presenta, y comprobar que esta lo adquirió por virtud de una cadena ininterrumpida de endosos, solo mediante el cumplimiento de estos deberes el deudor se legitima para efectos del pago.

El tenedor que no presente la letra en tiempo en el lugar fijado para el cumplimiento de la obligación, no realizará el hecho previsto como necesario para que esta se haga exigible por vía de regreso. Perderá la acción cambiaria en vía de regreso y solo podrá intentar la acción cambiaria directa, pues su falta libera de responsabilidad cambiaria a aquellos que no son principalmente obligados” ( Posse Arboleda León, Los títulos valores en el código de comercio, Editorial Temis, 1980, págs.. 116 y 117).

En el mismo sentido se ha anotado que “…como el título-valor se ha elaborado para facilitar su negociación (vida circulatoria), la exhibición del documento por quien sea poseedor al vencimiento es uno de los presupuestos de su legitimación, es decir, de su demanda válida de la prestación, lo que correlativamente se constituye en el requisito ineludible de un pago válido por parte del obligado.

Esta es una razón más (…) para que llegado el vencimiento el tenedor deba presentar el título para su pago, única manera de ejercer legítimamente (válidamente) la demanda judicial o extrajudicial de la prestación cambiaria ” (subrayado fuera del texto) (Peña Castrillón Gilberto, De los Títulos-Valores en General y de la Letra de Cambio en Particular, Editorial Temis, 1981, págs. 161 y 162). 4.

En ese orden de ideas, se advierte que las finalidades propias de la presentación para el pago resultan adecuadamente atendidas por el hecho de acompañar el título a la demanda ejecutiva, toda vez que la ley no tiene establecido ningún mecanismo formal para la aludida presentación, y en todo caso el obligado puede verificar mediante el traslado si el accionante se encuentra o no legitimado por el cobro.

Siendo que el propósito del ejecutante es proceder a exigir el pago forzado por vía judicial, no se ve razón para que se le exija una previa presentación extrajudicial, que sería tal vez propia de la intención de procurar del obligado un pago voluntario. En ese contexto el exigir el agotamiento de un requisito adicional y previo a la demanda, que carecería de sentido práctico alguno, podría finalmente considerarse una especie de apego injustificado a las formas. 5.

En el asunto bajo análisis, se tiene, con vista en las piezas procesales allegadas a las presentes diligencias, que la literalidad del documento denominado pagaré, materia de recaudo ejecutivo, da cuenta de que su forma de vencimiento es “a la vista” y que como fecha de creación del título se consignó el 31 de julio de 2009; adicionalmente, la demanda genitora del proceso fue presentada ante la jurisdicción el 11 de septiembre de ese año (fls. 16 y 228, cdno. Corte).

Delanteramente, se advierte la procedencia del amparo deprecado, como quiera que ante la satisfacción de los presupuestos indicados en precedencia, se cumplió con ello el propósito del artículo 692 de la ley mercantil, resaltado en líneas que anteceden, por lo que desacertó el Tribunal de segundo grado al desconocer esa situación y colegir que no concurría el requisito de la exigibilidad, sobre la base de que el documento cambiario no había sido presentado para su pago, lo que a su vez no fue afirmado en los hechos de la demanda (fl. 7, cdno. Corte).

En síntesis, y atendidas las particularidades del caso, no era necesario exigir al acreedor, como requisito adicional, que acreditara que con anterioridad a la introducción de la demanda había presentado al deudor el pagaré “ a la vista ”, circunstancia que, se reitera, en el sub lite, no determinaba la exigibilidad de la obligación, toda vez que el cobro compulsivo de la suma instrumentada en el título valor aportado, surte los efectos de la presentación, la cual además se realizó dentro del año fijado por la ley comercial como término de la presentación para el pago.

En adición a lo discurrido, pertinente es puntualizar que la parte demandante al pronunciarse sobre la excepción titulada “la obligación no es actualmente exigible”, manifestó que el título adosado reunía las condiciones de ser claro, expreso y exigible (fl. 182, cdno. Corte), encarando de ese modo los fundamentos fácticos del aludido mecanismo de defensa y en particular lo atinente a la exigibilidad de la obligación. 6.

Corolario de lo anterior, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales infringidos, se concederá la salvaguarda solicitada, ordenado a la Corporación accionada retirar del orden jurídico la sentencia de segunda instancia de 7 de junio de 2012, y adoptar un nuevo pronunciamiento con observancia de los lineamientos expuestos en este fallo, en punto a la memorada excepción. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado.

En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente decisión, dejar sin valor ni efecto la providencia de 7 de junio de 2012, proferida en el proceso hipotecario de CIBA S.A. contra Marta Agudelo de Escobar y emitir un nuevo pronunciamiento, de conformidad con las directrices consignadas en este fallo.

La referida Corporación, dentro de los tres (3) día siguientes al vencimiento de aquél, informará sobre el cumplimiento de la orden aquí impartida. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Además de dejar a salvo las acciones de regreso y establecer una fecha cierta para los efectos del cómputo del término de prescripción. � Los efectos del exceso formal han sido desarrollados por esta sala, tal como se aprecia en la sentencia de 4 de abril de 2011, expediente N° 2011-00244-01.

En sentencia T-792 de 2010 se señaló que la figura del exceso ritual manifiesto “se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.” PAGE 13 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01736-00