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T 1100102030002012-01729-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-01729-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JORGE ISAÍAS GONZÁLEZ TORRES contra la Magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVÁS de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES

1. JORGE ISAÍAS GONZÁLEZ TORRES, a través de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso abreviado de rendición de cuentas que INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS “INCCA LTDA.” instauró en su contra, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

Como sustento de su inconformidad el interesado afirma que en el interior de las indicadas diligencias judiciales, tras agotar las etapas procesales de rigor, el funcionario del conocimiento “mediante providencia calendada el 12 de octubre de 2011 (…) ordenó correr traslado de las cuentas presentadas por el [citado] demandado dentro de la nueva actuación que se repuso” luego de haberse declarado una nulidad procesal (fl. 47, cdno. 1).

Indica que el 14 de junio de 2012 la autoridad acusada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el citado proveído, en el sentido de revocarlo, incurriendo así, en su concepto, en un proceder ilegítimo, dado que con esa puntual decisión “revive una actuación que fue declarada nula, pues las providencias de 27 de octubre de 2004 y 12 de enero de 2005 en que se apoya la decisión fueron cobijadas por la nulidad declarada por el ente accionado” (fl. 46). 3.

Solicita, por tanto, que se conceda la protección solicitada y que se le ordene al Tribunal demandado “resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto (…) acorde a la normatividad y realidad procesal (…) aplicable” (fl. 49). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es, cuando el juzgador ha incurrido en una actividad arbitraria, caprichosa o claramente opuesta a la ley. 2.

La Corte, tras examinar el asunto sometido a su consideración, concluye que no resulta viable la protección constitucional solicitada por el apoderado especial del señor JORGE ISAIAS GONZÁLEZ TORRES, toda vez que si bien es cierto que dicho interesado, como demandado en el proceso abreviado de rendición de cuentas que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja promovió en su contra INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS “INCCA LTDA.”, radicó escrito orientado a presentar las cuentas solicitadas por la demandante y el funcionario del conocimiento ordenó dar traslado de ellas a la parte contraria, lo cierto es que acerca de esa puntual determinación se pronunció el Tribunal acusado a través de una providencia judicial que por haber sido sustentada en fundamentos objetivos y razonables descartan la posibilidad de censurarla exitosamente en el terreno de la acción de tutela instaurada.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja expuso las razones para revocar “el auto de fecha 12 de octubre de 2011 proferido por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Tunja, [p]ara en su lugar ordenar que se continúe con el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil”. Afirmó la funcionaria demandada, en compendio, que “la nulidad decretada a favor de GUSTAVO GONZÁLEZ TORRES no se extendía ni beneficiaba a JORGE ISAÍAS GONZÁLEZ TORRES y por ende no se amplían los términos, no se le generaba una nueva oportunidad para volver a presentar rendición de cuentas.

Bajo tal entendido no había lugar a la orden dada en el auto [apelado]. No había lugar a correr traslado de unas cuentas extemporáneas. Tal como lo señala el numeral 2 del artículo 418 del código de procedimiento civil, es dentro del término de traslado de la demanda que el demandado debe manifestar si se opone o no a rendir las cuentas, y si objeta o no la estimación hecha por el demandante.

Para el caso el demandado llamado a rendir cuentas al contestar la demanda a folio 11 y 12 expuso que siempre ha estado dispuesto a liquidar la Unión Temporal. Habrá de entenderse que no se opone a rendir las cuentas; pero en relación a la estimación hecha por el demandante sí la objetó. Por eso mismo es que se le solicitó rindiera las cuentas como consta (…) en auto de fecha 27 de octubre de 2004 y no lo hizo.

Las que presentó son extemporáneas. Ha de (…) continuarse con el trámite pertinente pero no es de recibo el traslado ordenado en el auto recurrido” (fls. 39 al 45). De las anteriores consideraciones que sustentaron la providencia cuestionada en el terreno de los derechos fundamentales, emerge clara la ausencia de un proceder arbitrario o antojadizo, para que de esta manera sea factible sostener, por tanto, que en esa actividad la citada autoridad judicial hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Es menester tener presente, recuerda la Sala, que la herramienta de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o para buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devuélvase al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el expediente suministrado para resolver la respectiva demanda de tutela. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2012-01729-00