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T 1100102030002012-01726-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de agosto de 2012). Ref.: 1100102030002012-01726-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL pide protección constitucional en relación con los funcionarios judiciales arriba citados pues considera que en el trámite del proceso ordinario que INVERSIONES ALTAMAR LIMITADA promovió en su contra, en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la segunda instancia. 2.

Para sustentar la acción instaurada la accionante afirma que como en la fase de notificación del auto admisorio de la demanda que dio origen al citado proceso judicial se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 8º del artículo 140 del C. de P. C., formuló el pertinente incidente que el funcionario del conocimiento declaró impróspero.

Manifiesta que contra la indicada decisión interpuso el recurso de apelación que si bien fue concedido por el Juzgado, el Tribunal demandado “mediante auto de fecha 11 de julio de 2012 [lo] DECLARÓ INADMISIBLE (…), con fundamento en que la alzada prevista en el Art. 351 del C.P.C. había sido modificada por la Ley 1395 de 2010, la cual no contempla la viabilidad del recurso de apelación para el auto interlocutorio que denegó declarar la nulidad del proceso” (fl. 5, cdno. 1).

A continuación afirma que con esa decisión de la autoridad competente “se viol[aron] flagrantemente los derechos fundamentales citados” porque de “existir un vacío en la interpretación de la norma procesal, se debe aplicar (…) la que fue modificada (…) por cuanto sigue vigente y no se dijo nada sobre su abrogación, siendo esta de carácter parcial, por lo que atendiendo a los principios de LEGALIDAD y FAVORABILIDAD debe interpretarse la concesión del RECURSO DE ALZADA vigente, en armonía con las demás normas sobre la materia” (fl. 6). 3.

Pide que se le brinde la protección constitucional demandada, y que, en consecuencia, se ordene “REVOCAR” el auto inadmisorio del recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria de improsperidad de la nulidad procesal postulada por la parte demandada ante el Juzgado del conocimiento. 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1.

Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del estudio de rigor, se concluye que la acusación constitucional presentada por señora ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La anterior afirmación proviene de que el auto que dictó la Magistrada ponente en el sentido de declarar “INADMISIBLE el recuso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en el auto calendado el 18 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá” (fls. 3 y 4, cdno. 4), corresponde a una decisión judicial que evidentemente podía impugnarse a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho correspondiera.

Si la citada interesada tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela y, de acuerdo con los soportes adosados al proceso de que trata, no procedió en tal sentido, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2012-01726-00