CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de agosto de 2012) Ref.: 1100102030002012-01723-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por la señora GLORIA INÉS MONTOYA BEDOYA contra el señor JULIÁN MONTOYA BEDOYA, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Pereira.
ANTECEDENTES
1. GLORIA INÉS MONTOYA BEDOYA, obrando a través de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ordinario que el señor JULIÁN MONTOYA BEDOYA entabló contra MARÍA PATRICIA MONTOYA BEDOYA, DIEGO HERNÁN MONTOYA BEDOYA, JULIA TERESA MONTOYA BEDOYA y la accionante, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a “la legalidad” y al acceso a la administración de justicia. 2.
Como sustento fáctico de la pretensión constitucional indica que dentro del señalado trámite judicial, orientado a que “se declara y ordenara el pago de las mejoras realizadas en el lote de terreno descrito en la demanda”, la parte demandada concurrió al proceso para presentar las excepciones de “PAGO” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”. Afirma que cumplidas las etapas establecidas en la ley, el funcionario del conocimiento, “mediante sentencia de octubre 4 de 2011 DENIEGA las pretensiones de la demanda” (fl. 4, cdno. 1).
La promotora de la demanda constitucional a continuación señala que el Tribunal acusado, en sede de apelación, el 3 de julio de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y declaró “que los demandados deben pagar $24.388.390 por haberse acreditado que el señor JULIÁN MONTOYA BEDOYA plantó las mejoras en el inmueble de propiedad de HERNANDO MONTOYA VILLEGAS, suma de dinero que debe ser pagada por los demandados en la proporción correspondiente” (fl. 4) Manifiesta que, en esas condiciones, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos invocados, dado que la Sala de Decisión competente no tuvo en cuenta “la entrega de la TENENCIA que hizo el demandante (…) a su padre cuando recibió el pago”, ni dio “crédito a las pruebas tales como PROMESA DE COMRAVENTA, ESCRITURA DE VENTA, especialmente a la declaración del comprador JOSÉ JESÚS RIVERA, tampoco a la declaración de parte del mismo demandante, pruebas concretas y claras que demuestran plenamente el pago de las mejoras dentro del proceso, además de los testimonios de los familiares y allegados que fueron recibidos” (fl. 5). 3.
Demanda, por tanto, que en sede constitucional se ordene “dejar sin efectos el fallo de segunda instancia” proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el citado proceso ordinario y que, en consecuencia, “se ordene proferir nueva sentencia conforme a los derechos constitucionales” (fl. 12). 4. El 10 de agosto de 2012, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, examinada la providencia con la que el Tribunal decidió el recurso de apelación interpuesto por el señor JULIÁN MONTOYA BEDOYA, para efectos de revocar el fallo proferido por el Juzgado del conocimiento dentro del proceso ordinario que aquél formuló contra los señores MARÍA PATRICIA MONTOYA BEDOYA, DIEGO HERNÁN MONTOYA BEDOYA, JULIA TERESA MONTOYA BEDOYA y la accionante, se concluye que la discusión que ésta formula resulta ajena al terreno constitucional instaurado, pues, en rigor, con dicha demanda se pretende reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos, cuando es evidente que los funcionarios acusados actuaron orientados por las normas que disciplinan la fase propia de un recurso de apelación, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.
En efecto, el fundamento de la queja tutelar derivó, en suma, de que el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta todos los elementos probatorios allegados al proceso para acreditar que ciertamente hubo pago de las mejoras reclamadas por el citado demandante.
Sin embargo, observa la Sala que en la providencia acusada se examinó la citada problemática de carácter legal de acuerdo con el alcance demostrativo que se le dio a los soportes existentes en el proceso, para concluir que “si las mejoras puestas sobre el lote de terreno de propiedad de Hernando Montoya por parte de Julián Montoya Bedoya, a ciencia y paciencia de aquél, fueron reconocidas expresamente por su padre en el documento anexo (…) y a ellas mismas, con la aclaración respectiva, se refiere el perito en el dictamen presentado, fácil es concluir que a los herederos, a quienes les fue adjudicado el bien, les incumbe el pago de su valor que, de acuerdo con el dictamen, se insiste, es de $28.692.224”.
Precisó la autoridad accionada que si los demandados “no han desconocido que Julián hubiese plantado las mejoras en el terreno que era de su padre Hernando Montoya, mismo que les fue adjudicado en la sucesión respectiva y ninguno de los testigos escuchados, (…) niega que así hubiera ocurrido”, era de rigor acoger las pretensiones de la demanda ordinaria formulada, dado que las excepciones de fondo propuestas no podían triunfar, puesto que ninguno de los declarantes “dio cuenta” del “pago” y “cobro de lo no debido [que] tienden a lo mismo [y] aunque es bastante diciente que el demandante hubiera dicho en su interrogatorio que no recuerda quien recibió el vehículo y que los $10.000.000 de la hipoteca tuvieron origen en un préstamo que él hizo, lo que está en contravía de los expuesto por el comprador, esa sola circunstancia por sí sola, sin ningún otro soporte (…) no resulta suficiente para tener por demostrado que allí se estaba pagando el valor de las mejoras plantadas en el lote número 1” (fls. 14 al 27).
Valoradas las anteriores consideraciones, la Corte observa que la decisión criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas reflexiones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se compartan de manera integral, tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado. 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-01723-00