CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C, veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01721-00 Se decide la tutela interpuesta por Gustavo de la Cruz Builes Upegui frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculado Diego Eduardo Otero Perdomo.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “principio de seguridad jurídica”. II.- Señala que la Corporación acusada vulneró sus garantías superiores, al tener en cuenta en la “actualización” a liquidación del crédito que aprobó con modificaciones, unos abonos que no fueron relacionados ni en el mandamiento de pago como tampoco en las sentencias por cuya virtud se dispuso seguir adelante la ejecución hipotecaria del Banco de Bogotá, hoy Gustavo de la Cruz Builes Upegui, contra Diego Eduardo Otero Perdomo.
III.- Sustenta su solicitud en los hechos que a continuación se resumen (folios 35 a 44): a.-) Que en la referida causa, se libró orden de apremio por la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000), más los intereses moratorios causados desde el 24 de octubre de 1994 hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación reclamada. b.-) Que el 17 de enero de 1997, el Tribunal encartado confirmó, en vía de consulta, la sentencia del a-quo que dispuso proseguir con el cobro compulsivo en los citados términos. c.-) Que en auto de 8 de abril de 1996, “ejecutoriado y en firme”, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali aprobó la liquidación del crédito así: “capital de $70.000.000 e intereses de mora…$45.725.750”. d.-) Que el 6 de febrero de 1998, dicho Despacho aceptó la cesión del crédito que a su favor hizo el Banco demandante, por setenta y ocho millones ochocientos veintitrés mil ciento cuarenta pesos con quince centavos ($78.823.140,15), la cual recibió la aquiescencia del ejecutado. e.-) Que a la última “actualización de la liquidación del crédito en firme”, el demandado formuló objeciones, frente a lo cual, el juzgador de conocimiento determinó que el interesado presentara “una liquidación alternativa donde se precisen los errores puntuales que se le atribuyen” a la cuantificación reprochada, requerimiento al que no se dio cumplimiento. f.-) Que el 13 de junio de 2012, el Tribunal modificó la “actualización del crédito” presentada, para incluir dos abonos que no fueron sopesados en la sentencia como tampoco en la orden de apremio, con lo que se incurrió en vía de hecho, pues, “el demandado jamás presentó una excepción de pago parcial”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal indicó que la decisión cuestionada se adoptó “en primacía de la ley sustancial”; agregó que esta tutela se radicó como un recurso ordinario contra una providencia en la que hubo un análisis probatorio e interpretación razonables (folio 61). El Juzgado hizo una relación puntual de sus actuaciones en primera instancia (folios 63 a 65).
El convocado guardó silencio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si el Tribunal encartado vulneró los derechos fundamentales del accionante, al aprobar la liquidación adicional del crédito teniendo en cuenta dos abonos no señalados ni en las cuantificaciones anteriores como tampoco en la sentencia y en el mandamiento de pago. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos decisivos para proferir el presente pronunciamiento: a.-) Que el 17 de enero de 1996, dentro del ejecutivo hipotecario de que aquí se trata, el Tribunal acusado confirmó, en el escenario del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del a-quo que dispuso seguir adelante la ejecución “tal como se dispuso en el auto de mandamiento de pago”, proveído que a su vez relacionó un capital de setenta millones de pesos ($70.000.000) e intereses moratorios respecto de esa suma a partir del 29 de octubre de 1994 hasta que se satisfaga la obligación (folios 7 a 15). b.-) Que el 24 de junio de 1996, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali aprobó la “liquidación del crédito” realizada por la Secretaría, así: “capital $70.000.000” e “intereses moratorios $51.912.174,99”, para un total de “$121.912.174,99”. c.-) Que el 6 de febrero de 1998, la precitada autoridad tuvo como cesionario del crédito a Gustavo de la Cruz Builes Upegui, por efecto del contrato aportado, en el que se consignó: “El Banco de Bogotá no se hace responsable de la solvencia económica de los deudores, ni asume responsabilidad por el pago de los créditos, ni por el estado material o jurídico de los bienes, ni por las resultas del proceso…” (folios 20 y 21). d.-) Que el 13 de junio de 2012, la Sala Civil censurada revocó la providencia de primera instancia, desestimatoria de la “objeción a la liquidación del crédito adicional”, para en su lugar aprobarla teniendo en cuenta abonos por la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000), folios 25 a 31. 4.- Se negará el auxilio propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La acción de tutela, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, sólo es viable para atacar los pronunciamientos de los jueces cuando con ellos se haya incurrido en una “vía de hecho”, es decir, es necesario que se evidencie un proceder manifiestamente arbitrario y que lesione derechos fundamentales, para conceder la protección. En el presente asunto, revisada desde la perspectiva de los derechos fundamentales la providencia reprochada, valga decir, la de 13 de junio de 2012 proferida por el Tribunal acusado, no encuentra la Corte que la misma comporte una desviación que deba ser corregida por este camino excepcional, pues, lo cierto es que la forma en la que se aprobó finalmente la “liquidación adicional del crédito” fue el producto de analizar cada una de las actuaciones procesales obrantes en el plenario, con el propósito de obtener una cuantificación de la obligación reclamada que refleje la realidad de la relación que trabaron los allí litigantes.
En efecto, expuso el ad-quem que “En el expediente aparecen registrados dos abonos efectuados por la parte demandada el 19 de julio de 199, por la suma de $55.000.000, suma de la que según la certificación del 19 de julio de 1996 expedida por el gerente de la sucursal del Banco de Bogotá de Cali, se imputaron $43.201.442,55 al capital inicial de $70.000.000, $11.475.785,45 a intereses hasta 28 de febrero de 1995 y $322.767 a seguros; sobre esos abonos, el Juzgado profirió auto del 24 de julio de 1996 que dispuso tener en cuenta lo informado por el apoderado del demandante y que quedó ejecutoriado sin modificación…No son consecuente entonces las determinaciones tomadas por el Juzgado existiendo providencia que ordena tener en cuenta los abonos conforme a la certificación del Banco de julio 15 de 1996 que expresamente reconoció los abonos en los términos expresados por el demandante; téngase en cuenta que la cesión reconocida a favor del actual demandante, fue reconocida después (6 de febrero de 1998).
Por lo anterior, se procederá a tener en cuenta lo dispuesto en el auto de 24 de julio de 1996 debidamente ejecutoriado, para efectos de surtir la liquidación, quedando de la siguiente manera: “capital $26.798.552,45”, “total intereses $181.366.116,17”, para un “total valor adeudado $208.164.668,62”. Así las cosas, si bien el criterio expuesto por el Tribunal censurado no concuerda con el pensamiento que sobre el particular tiene el accionante, no por ello pueden considerarse antojadizo o irracional, sino que obedece, como se apuntó atrás, a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los funcionarios de instancia. O, en otras palabras, así la posición expuesta pueda ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional.
Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, indicó que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. b.-) No está de más recordar que la Corte, en torno a la autonomía de los juzgadores a la hora de evaluar las liquidaciones del crédito, ha expresado: “no hay arbitrariedad en el juez que decide revisar liquidaciones aparentemente en firme si es que expresa razones fundadas para hacerlo y otorga la oportunidad de objeción e impugnación a esa última liquidación que modifica las anteriores.
No es tal debate ocupación del juez constitucional. Además la forma y orden de imputar los pagos, a intereses, capital y costas, es asunto reservado al juez natural, a menos que emerja un yerro descomunal que aquí no se vislumbra” (sentencia de 23 de julio de 2007, exp. 2007-00882-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará de la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01721-00