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T 1100102030002012-01720-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintidós de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-01720-00 Se decide la acción de tutela promovida por Wang Jing Hong contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, trámite al que fueron vinculados Manuel Alirio Jaimes Cote, Jian Hua Huang, Colfiraiz Ltda y Edgar José Rueda Castellanos. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los accionados en el trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado por Colfiraiz Ltda, en contra suya y de Mei Lei Oi y Jian Hua Huang, porque negaron la concesión de la apelación que interpuso en contra de la sentencia, pese a que el proceso es de doble instancia, y no de única, como afirmaron.

En consecuencia, solicita que se ordene conceder la apelación aludida. B. Los hechos 1. Colfiraiz Ltda presentó, en contra del accionante y de Mei Lei Oi y Jian Hua Huang, una demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado, fundada en la mora en el pago de los cánones arrendamiento de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, libelo que le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga. [Folio 2] 2.

Los demandados se notificaron del auto admisorio, y dentro del término legal, guardaron silencio. [Folio 3] 3. El Juzgador, en sentencia de 16 de noviembre de 2011, accedió a las pretensiones, y en consecuencia declaró terminado el contrato de arrendamiento por la causal de mora en el pago del canon, y dispuso la restitución del mismo al arrendador. [Folio 5] 4.

Los demandados presentaron recurso de apelación contra tal providencia, cuya concesión fue denegada por el juez en auto de 2 de diciembre de 2011, en donde consideró que el proceso era de única instancia, por aplicación del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, y toda vez que la única causal de restitución fue la mora. [Folio 8] 5. Contra tal determinación, los demandados interpusieron recurso de reposición, y en subsidio la expedición de copias para acudir en queja.

Negada la reposición, se ordenó la expedición de las copias solicitadas, lo que se hizo en proveído de 13 de enero de 2012. [Folio 8] 6. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en auto de 21 de junio de 2012, resolvió la queja, y declaró bien denegado el recurso de apelación, para lo que acogió los argumentos expuestos por el a quo. [Folio 11] 7.

En criterio del peticionario del amparo, tales decisiones quebrantan sus derechos fundamentales, pues en su caso no es aplicable el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, toda vez que la demanda se fundó, no en la mora en el pago del canon, sino de su reajuste, situación que no se encuentra contemplada en la norma citada, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 14] C. El trámite de la instancia 1.

El 8 de agosto de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 19] 2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga adujo que no vulneró los derechos del accionante, porque su decisión tuvo en cuenta las normas preexistentes aplicables al caso. [Folio 27] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, indicó que las razones expuestas en su proveído, sostienen de manera lógica y razonada su conclusión. [Folio 34] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de las providencias acusadas, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues los juzgadores que las profirieron, realizaron una legítima interpretación de la demanda y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomaron una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, el juzgado accionado, con asidero en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, consideró que la demanda puesta a su conocimiento era de única instancia, ello porque la causal de restitución de inmueble arrendado esgrimida era, exclusivamente, la mora en el pago del canon de arrendamiento, por los meses de febrero a junio de 2011, de lo que dedujo la improcedencia de la apelación. Tal determinación fue respaldada por el Tribunal, quien por vía de queja, dio respuesta al argumento de los demandados, quienes adujeron que la norma en mención no era aplicable a su caso, toda vez que la mora alegada por el arrendador no era de la totalidad del canon, sino de su reajuste.

Frente a tal alegato, dicha Corporación concluyó en su desacierto, porque en su criterio, el libelo se sustentó en la falta del pago completo del canon, por lo que tal controversia sí encajaba dentro de la situación prevista en el artículo 39 atrás mencionado. Así, concluyó lo siguiente: “Atendiendo lo expuesto, es claro, que la providencia de la cual se depreca se conceda el recurso de apelación, que es la sentencia, no es susceptible del recurso de alzada, a la luz de lo previsto en la norma en cita, precisamente porque se está frente a un trámite de única instancia, en el que se discute la mora en el reajuste del canon de arrendamiento, no siendo dable, de manera alguna, concluir como lo hacen los recurrentes, que como lo que se rebate no es el canon sino el reajuste del mismo, esa norma no es la aplicable para el caso concreto, cuando resulta palmario, que la demanda se instauró, por el no pago de la totalidad del canon de arrendamiento pactado en el contrato respectivo, circunstancia que se adecua perfectamente en la norma atrás señalada, máxime si se tiene en cuenta que dentro del canon de arrendamiento se encuentran sus incrementos, y que el pago debe ser completo”. [Folio 10] De lo anterior se concluye, que las consideraciones en las que se sustentó la decisión de denegar la concesión del recurso de apelación contra la sentencia, no fueron producto del arbitrio o el antojo de los accionados, y por el contrario se fundaron en la demanda y en su interpretación de la normatividad que rige la materia, proceder que no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados.

En este caso, la labor de los accionados se ciñó a los postulados legales, y fue consecuencia propia de la labor judicial, que se funda en principios de rango constitucional tales como la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y en la que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse. De allí que sea evidente, que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que los juzgadores se fundaron para arribar a su conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al de los accionados, y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los accionados tomaron su decisión, pues los motivos que adujeron constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.

No.: 11001-02-03-000-2012-01720-00