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T 1100102030002012-01714-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de agosto de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-01714-00 Se decide la tutela interpuesta por Clarita Sandra Ortega Caicedo frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculado Marco Tulio Triana Ospina.

ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, la accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala que las autoridades acusadas vulneraron su garantía superior al dictar las sentencias de instancia en las que acogieron las súplicas de la demanda ordinaria de resolución de contrato que en su contra formuló Marco Tulio Triana Ospina.

III.- Apoyan la protección solicitada con base en los siguientes hechos (folios 1 a 4): a.-) Que le compró a Triana Ospina un automóvil para el servicio público por cincuenta millones quinientos cuatro mil pesos ($50.504.000), de los cuales pagó veintiún millones de pesos ($21.000.000) en efectivo y giró una letra de cambio por cinco millones seiscientos mil pesos ($5.600.000), mientras que el saldo lo cancelaría en dieciocho cuotas “a Fenalco Bogotá por deuda del vendedor”. b.-) Que este último la demandó para obtener la “resolución” del negocio jurídico, sin agotar en debida forma el requisito de procedibilidad, pues, acudió ante un Juez de Paz, quien sólo detenta competencia, para tal efecto, en cuestiones que no sobrepasen la cuantía de dos millones de pesos ($2.000.000). c.-) Que el Juzgado de conocimiento, Tercero Civil del Circuito de Ibagué, hizo caso omiso a lo sucedido en torno al intento de conciliación extrajudicial, y continuó con el trámite del asunto hasta dictar el fallo de primer grado, por cuya virtud acogió las aspiraciones del pliego genitor. d.-) Que el Tribunal tampoco corrigió la anterior situación en su veredicto de segundo grado, pese a que la temática se le puso de presente en el recurso de apelación planteado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Tribunal, Juzgado y vinculado guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la sentencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades acusadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al dictar las sentencias estimatorias de las pretensiones de la demanda ordinaria de que aquí se trata, por supuestamente no haberse agotado, en debida forma, el requisito previo de procedibilidad. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 11 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué admitió a trámite la demanda ordinaria de resolución de contrato de Marco Tulio Triana Ospina contra Clarita Sandra Ortega Caicedo (folio 69). b.-) Que la allí accionada no interpuso recurso alguno contra la anterior providencia, ni tampoco formuló excepciones (folio 13). c.-) Que el 12 de septiembre de 2011, el Tribunal encartado confirmó la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el a-quo acogió las aspiraciones del escrito inicial, y descartó por intempestivo lo alegado en la apelación en torno a la “conciliación como requisito previo de procedibilidad” (folios 24 a 31). d.-) Que el 20 de abril de 2012, la Sala censurada no concedió la casación propuesta por la demandada respecto de la precitada providencia (folios 54 a 56). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La tutela, contrario a lo que pretende el accionante, no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y reeditar discusiones selladas por los funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues, como de antaño lo ha señalado la jurisprudencia “no es posible acudir a ella para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento” (sentencia de 16 de julio de 1999, reiterada el 15 de abril de 2011).

Obsérvese, al respecto, que la temática que se propone en la presente tutela por la accionante, es idéntica a la que esgrimió como demandada en el ejecutivo, al punto que en el memorial sustentatorio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia expuso: “la solicitud de conciliación se elevó por $30.000.000, lo que anula el requisito de procedibilidad…debido a que los centros de conciliación avalados por la Cámara de Comercio de Ibagué…están autorizados para realizar audiencias…por valor máximo en dinero de $2.000.000 como pretensiones, en caso contrario…tendrían que recurrir directamente a solicitar conciliación en dicha Cámara, ante las Notarías o un abogado conciliador inscrito…La audiencia fue presidida por la doctora Martha Fernanda Gutiérrez González en calidad de Juez de Paz y conciliador en equidad, y no en derecho como lo establece la ley, por lo que los documentos aportados con la demanda relativos a la conciliación no están certificados y avalados por la Cámara de Comercio…” (folio 27).

En conclusión, como lo que persigue la accionante es reeditar una discusión ya saldada en las instancias, el amparo se torna inviable, toda vez que su función no es la de servir de escenario adicional para revisar determinaciones que vienen revestidas del sello de la cosa juzgada formal. b.-) Por lo demás, la sentencia del Tribunal, en cuanto señaló: “…frente a la censura que trae el recurso contra el acta de conciliación, naturalmente que, conocedora del escrito incoativo y, por ende de sus anexos, estaba en manos de la demandada, al advertir esas eventuales irregularidades, alegarlas oportunamente, esto es, mediante la excepción previa correspondiente, proceder que, ya se dijo, no se acometió”; no puede reputarse de arbitraria o caprichosa, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, se sustentó en la correcta aplicación de un principio que gobierna el procedimiento, como es el de la preclusión, que para este caso implicaba que si Clarita Sandra Ortega Caicedo estaba en desacuerdo con la forma en la que se agotó el requisito de “procedibilidad”, naturalmente que ello debió discutirse al inicio de la litis, y no cuando el asunto estaba presto para dictarse el fallo jurisdiccional. c.-) Ahora bien, que desde otra perspectiva pueda arribarse a una conclusión diferente a que llegó la Corporación atacada, eso no lleva a inferir, forzosamente, que se está en presencia de una vía de hecho.

Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”, reiterada el 8 de agosto de 2012, exp. 2012-01599-00. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01714-00