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T 1100102030002012-01703-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 15 de agosto de 2012). Ref: Exp. 11001-02-03-000-2012-01703-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores María Escilda Castillo, Clara Esther, Juan Alfonso y Jesús Hernando López Castillo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Magistrado José Horacio Tolosa Aunta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue citada Rocío Herrán García.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de los accionantes alega la vulneración de los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y pide que se dejen sin efecto las providencias de 21 de septiembre de 2011 que niega los testimonios solicitados por el procurador judicial de los demandados, así como la de 19 de abril de 2012, por la que el Tribunal la confirmó, para que en su lugar “se profiera la sentencia (sic) que en derecho corresponda” (folios 30 y 31).

Aduce a folios 20 a 32, en síntesis, que la señora Rocío Herrán García promovió en contra de sus mandantes proceso de deslinde y amojonamiento del que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, Despacho que en audiencia de 27 de julio de 2009 fijó la línea divisoria entre los dos inmuebles, lo que le llevó a presentar en nombre de sus representados escrito de oposición a la diligencia con el propósito de que fuera modificada, trámite en el que el a quo en auto de 21 de septiembre de 2011 y dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, decretó las pruebas solicitadas por las partes, y negó el testimonio de varios de los declarantes que solicitaron, “por cuanto no se indica el lugar de residencia de los mismos” (folio 21); decisión que atacada en apelación confirmó el Tribunal incurriendo las autoridades accionadas en vía de hecho por defecto procedimental “por exceso ritual manifiesto, al negar y restarle valor probatorio a la prueba testimonial solicitada, por no especificarse el lugar de residencia, domicilio y/o la dirección del lugar donde los testigos podrán ser notificados ” (folio 28).

Agrega que la tutela no se orienta a reabrir el debate sobre las pretensiones en conflicto, pues su objeto está “únicamente destinado a que se determine en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado groseramente el marco constitucional dentro del cual ha debido producirse y vulnera derechos fundamentales como para mi caso aconteció” (folio 30). 2.

El Juzgado accionado manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados y para comprobar lo anterior, remitió en calidad de préstamo el expediente a que alude el apoderado de los accionantes (folios 45). CONSIDERACIONES 1. Las pruebas allegadas permiten a la Corte determinar: a. Los señores Escilda Castillo Bautista y Juan Alonso López Castillo demandados en proceso de deslinde y amojonamiento adelantado por Rocío Herrán García, en los términos del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, formalizaron la oposición al “deslinde” practicado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja el 27 de julio de 2009; la que admitió el Despacho nombrado el 6 de octubre de 2010 ordenando darle el trámite del ordinario de mayor cuantía, (folio 47), notificado el anterior proveído lo contestó la señora Herrán García oponiéndose, propuso excepciones de fondo y demanda de mutua petición; el 12 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y el 21 de septiembre de 2011 decretó las pruebas solicitadas por las partes, providencia en la que prescindió del testimonio de varias de las personas citadas por los demandantes y demandados en reconvención “por cuanto no se indica el lugar de residencia de os mismos” (folios 2 y 3), decisión que recurrió en apelación el apoderado de los solicitantes de la misma arguyendo que la formalidad contenida en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil no es perentoria cuando de decretar la práctica de testimonios se trata, y confirmó el Tribunal el 19 de abril de 2012 (folios 10 a 19).

En la determinación de segunda instancia atacada la Corporación cuestionada se refirió de entrada a la función e importancia de las “formalidades” previstas en el ordenamiento procesal civil, y en relación con la materia objeto de impugnación afirmó, “(…) considerando que lo procesal no niega de entrada lo sustancial que se enuncia en los preceptos alegados, la estipulación del artículo 219 del código de procedimiento civil no es irrelevante ni aislada.

Esta afirmación se funda en que la norma hace parte de un sistema codificado en el estatuto de enjuiciamiento civil, y corno tal, debe guardar concordancia y coherencia, con las demás disposiciones del estatuto. Por ello, la regla 224 de la misma codificación contempla el tema de la citación de los declarantes, que puede hacerse vía boleta de citación o, mediante telegrama; que de suyo implica el conocimiento de la dirección, que sea el destino de tales comunicaciones.

En ese mismo orden de ideas, existen sanciones para el testigo desobediente, en los precisos términos del artículo 225 ibídem, indica que van desde una consecuencia negativa pecuniaria, hasta la conducción forzosa al despacho, mediante el empleo de la fuerza legítima del Estado, eventos que no podrían cumplirse y negarían la orden y el fin del precepto, si no existe una nomenclatura y una ciudad a la cual pertenezca ésta, a donde se dirija la comunicación de la sanción, o a donde concurra la fuerza policial, a ejecutar la conducción del rebelde.

Aparejado a lo anterior, estos argumentos edifican o construyen a respuesta que afirma lo decidido en primera instancia. Desde esta óptica habrá de sostenerse que el empleo de la norma cuestionada no está suscrita al arbitrio del juez de turno, pues esa aplicación perentoria se determina por virtud de la armonía que caracteriza el sistema normativo procedimental.

Además y complementario a ello, no deberá perderse de vista que después de decretar la prueba pedida por la parte, ésta entra a pertenecer al proceso, por lo cual, la contraparte también puede valerse de la misma para afirmar su posición dentro del contradictorio. Guardando relación con lo dicho, no podrá entonces, admitirse que la práctica de la prueba testimonial éste supeditada a la potestad de quien la solicitó, porque con ello, se desatiende la propiedad que el proceso tiene de ella, y se desconoce a su paso el derecho que le asiste al adversario de cimentar sus afirmaciones surtiendo contrainterrogatorio al testigo requerido (…) Ahora bien, y establecido lo anterior se observa que el contenido del artículo objeto de estudio no reporta una desproporción o una carga irrazonable respecto a lo que ruega de las partes, lo que no constituye un impedimento al acceso a la administración de justicia, como en su momento lo argumentó el impugnante (…)” (folios 7 y 8). 2.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus providencias ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la decisión judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis, en tanto que las reseñadas decisiones consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las normas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas determinaciones.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 3.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la secretaría devuélvase al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el proceso 2008-0032 que fuera enviado en calidad de préstamo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp. 2012-01703-00